SAP A Coruña 265/2016, 15 de Julio de 2016

PonentePABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
ECLIES:APC:2016:1906
Número de Recurso252/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00265/2016

CORUÑA Nº 3

ROLLO 252/16

S E N T E N C I A

Nº 265/16

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a quince de julio de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000943 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000252 /2016, en los que aparece como parte demandante-apelante, Humberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, asistido por el Abogado D. MARINA ALVAREZ SANTOS, y como parte demandada-impugnante-apelada, Raquel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

a., ALEJANDRO REYES PAZ, asistido por el Abogado D. MARIA VELO LOUZAN, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA de fecha 15-2-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador DON LUIS PAINCEIRA en nombre y representación de DON Humberto contra DOÑA Raquel representada por el Procurador DON ALEJANDRO REYES PAZ, debo declarar disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre DON Humberto Y DOÑA Raquel, sin expresa imposición de las costas procesales y con las siguientes medidas:

  1. - La atribución de la guarda y custodia de los menores, DOÑA Raquel, quedando la patria potestad compartida por ambos progenitores y se valore por los progenitores la conveniencia de acudir, la unidad familiar, a la Unidad de Salud Mental Infantil, con la finalidad que el hijo menor Teodulfo, MEJORE SU COMPORTAMIENTO EN EL COLEGIO Y EN CASA.

  2. - En cuanto al régimen de visitas, y a la falta de acuerdo, el padre tendrá en su compañía a los menores, recogiéndolos y reintegrándolos en el domicilio familiar, a) Fines de Semana alternos desde las 19 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo los días festivos en que se haga puente los disfrutará los menores con el progenitor a quien le haya correspondido el fin de semana al que se una el día festivo b) en cuanto a las vacaciones estivales corresponderá al padre el mes de julio los años pares y el mes de agosto los años impares c) en las vacaciones de navidad los hijos estarán con el padre desde el día 23 hasta el 30 de diciembre los años pares y desde el 31 de diciembre hasta el 7 de enero los años impares d) en semana Santa estarán con el padre desde el Domingo de Ramos el Miércoles Santo los años pares y del Jueves Santo al Domingo de Resurrección los años impares e) las vacaciones de carnaval y de la Constitución corresponderá a la madre los años pares y al padre los impares.

    El progenitor que tenga a los menores en su compañía facilitará la comunicación del otro con el mismo, los días de Nochebuena, Navidad del padre y de la madre así como el cumpleaños de los menores o de los progenitores.

  3. - En concepto de alimentos para los menores DON Humberto abonará a DOÑA Raquel y por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, con efectos desde la fecha de esta resolución, la cantidad de 600 euros mensuales, que serán actualizadas anualmente el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, más la mitad de los gastos extraordinarios, sean necesarios para su educación o salud y no se encuentren estos últimos cubiertos por la seguridad social o seguro médico, incluyendo informática, futbol, ingles y baile.

  4. - El uso de la vivienda familiar sita en esta ciudad y de los objetos de uso ordinario corresponde a los hijos y DOÑA Raquel, pudiendo el otro progenitor retirar sus objetos y efectos de uso personal.

  5. Que ambos cónyuges están obligados a abonar por mitad el pago de los créditos gananciales.

    Fire esta resolución, comuníquese al registro Civil donde este inscrito el matrimonio".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Humberto contra la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de A Coruña en fecha 15 de febrero de 2016 cuestiona, en primer lugar, la decisión judicial de asignar a la demandada, doña Raquel, la guarda y custodia de los dos hijos menores nacidos en el matrimonio, Teodulfo ( NUM000 /2003) e Flora ( NUM001 /2008), sin que en su parecer existan razones que justifiquen la exclusión de la guarda y custodia compartida que en este caso facilita la proximidad de los domicilios de los progenitores y la idoneidad de ambos para desempeñar adecuadamente todas las funciones inherentes a la patria potestad, y refuerza la decidida voluntad de Teodulfo de convivir con su padre.

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual la interpretación del artículo 92, 5, 6 y 7 CC debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar de guarda y custodia compartida, que se acordará cuando concurran alguno de los criterios reiterados por la Sala y recogidos como doctrina jurisprudencial en la sentencia de 29 de abril de 2013 de la siguiente forma:

"Debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea" ( STS 25 de abril 2014, extractada en la de 29 de marzo de 2016, ROJ: STS 1291/2016 ).

Como precisa la sentencia de 19 de julio de 2013 : "se prima el interés del menor y este interés, que ni el artículo 92 del Código Civil ni el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, define ni determina, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la expresa colaboración del otro, termine por desincentivarla tanto desde la relación del no custodio con sus hijos, como de estos con aquel". Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( Sentencia 2 de julio de 2014, rec. 1937/2013 ).

Recuerda también la antes citada STS de 29 de marzo de 2016 que el concepto de interés del menor ha sido desarrollado en la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia en el sentido de que "se preservará el mantenimiento de sus relaciones familiares", se protegerá "la satisfacción de sus necesidades básicas, tanto materiales, físicas y educativas como emocionales y afectivas"; se ponderará "el irreversible efecto del transcurso del tiempo en su desarrollo"; "la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten..." y a que "la medida que se adopte en el interés superior del menor no restrinja o limite más derechos que los que ampara" ( STS 19 de febrero de 2016 ).

TERCERO

1. Como, según se deriva de la resumida doctrina jurisprudencial, "el fin último de la norma -se refiere al artículo 92 5, 6 7 y 8 del Código civil - es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012, citada en la STS 370/2013 ) la revisión que nuestra función impone, como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR