SAP A Coruña 440/2016, 11 de Julio de 2016

PonenteANGEL JUDEL PRIETO
ECLIES:APC:2016:1811
Número de Recurso470/2016
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución440/2016
Fecha de Resolución11 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00440/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

MA

Modelo: 001200

N.I.G.: 15030 43 2 2013 0010574

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000470 /2016

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000205 /2015

RECURRENTE: Rosana

Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA

Abogado/a: CRISTINA FARALDO CABANA

RECURRIDO/A: EL MINISTERIO FISCAL, Jacobo

Procurador/a:, SONIA MARÍA GÓMEZ-PORTALES GONZÁLEZ

Abogado/a:, MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ QUIROGA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Dª MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A CORUÑA, a 11 de julio de 2016.

En el recurso de apelación penal número 470/16 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre MALOS TRATOS Y AMENAZAS, entre partes de la una como apelante Rosana, y de la otra como apelados el MINISTERIO FISCAL y Jacobo .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, con fecha 21 de enero de 2016, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Jacobo de los delitos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las cosas causadas.".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Rosana, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que se dan por reproducidos e incorporados a la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso formulado por la acusación particular de la Sra. Rosana (impugnado formalmente por el Fiscal: dictamen de 16/03/2016) cuestiona el fallo de instancia en cuanto que su discrepancia insiste en la calificación de 9 de marzo de 2015 (elevada a definitiva en el juicio del día 20 de enero) por los tipos de violencia psíquica, amenazas y lesiones de los artículos 173.2, 169.2 y 153.2 del Código Penal, con los correlativos reproches punitivos. Aunque la apelación se dirige en parte contra la fundamentación de la resolución, está traduciendo la idea de un teórico error en la interpretación de la prueba, y más concretamente la testifical, con referencia a una dinámica de los sucesos imputados que recrea de manera interesada y subjetiva; son los que el Juzgado de lo Penal no consideró acreditados y menos aún en lo que tendrían de expresión antijurídica, según el análisis fáctico en el que se desgranan las conclusiones valorativas acerca de los diversos actos juzgados tras la denuncia de 26-4-2013.

En cualquier caso, no parece que la acusación particular sea plenamente consciente de la situación de derecho diseñada para la segunda instancia cuando tiene por objeto decisiones como la examinada, y su discurso no es coherente con lo que desde hace más de una década se demanda para la reforma de las sentencias absolutorias -temática zanjada por la Ley 41/2015: "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto..."-, sobre todo porque la última fase del desarrollo o evolución de la doctrina constitucional nacida de la STC 167/2002 ya requería de modo indefectible la audiencia del acusado (véanse las SS. TS. 10/4/2014 y 8/10/2014 ), aunque en realidad no existiera trámite específico para ello ( STS. 19/7/2012 ) más allá de la práctica de prueba dentro del sistema restringido del art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Así las cosas, proceden otras dos...

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