SAP Badajoz 248/2016, 22 de Julio de 2016

PonenteJUAN MANUEL CABRERA LOPEZ
ECLIES:APBA:2016:640
Número de Recurso333/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución248/2016
Fecha de Resolución22 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00248/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

- Tfno.: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

05

N.I.G. 06015 37 1 2016 0200339

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000333 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.DE 1A INSTANCIA N. 5 de BADAJOZ

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000013 /2015

Recurrente: RENOVABLES SAMCA S.A.

Procurador: ANA ESTHER PALACIOS RODRIGUEZ

Abogado: JUAN VICENTE MIRANDA SIMAVILLA

Recurrido: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Procurador: MARIA LOURDES GONZALEZ RAYA

Abogado: EDUARDO ALBORS MENDEZ

S E N T E N C I A N U M: 248 / 2016.

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA.

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

===========================================================

Rollo: Recurso civil núm. 333/2.016.

Procedimiento de origen: Juicio ordinario núm. 13/2.015.

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz. ===========================================================

En Badajoz, a veintidós de julio de dos mil dieciséis.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el procedimiento ordinario núm. 13/2.015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Badajoz, siendo parte apelante, la entidad Renovables Samca, S.A., representada por la procuradora Dña. Ana Esther Palacios Rodríguez y defendida por los letrados D. Juan Miranda Simavilla y D. Juan Fernández Arillo y, parte apelada, la entidad Zurich Insurance PLC, Sucursal en España, representada por la procuradora Dña. María Lourdes González Raya y defendida por los letrados D. Eduardo Albors Méndez y Dña. María González Aboy.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha de 16 de marzo de 2.016 se dictó en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Badajoz .

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la entidad Renovables Samca, S.A., que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y, verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO

Con esa premisa legal, la entidad recurrente apoya su apelación, tras formular unas argumentaciones previas, en un maremágnum de alegaciones que, a fin de dar una respuesta menos dispersa, sólo podrán prosperar a partir del examen de la solución -verificando si es acertada o no- que al caso ofrece el juzgador a quo sobre los cuatro extremos de la sentencia que son objeto de impugnación: 1) la cobertura de daños materiales, 2) la garantía de pérdida de beneficios anticipada (ALOP) y reclamación de gastos de investigación de la causa y apertura del intercambiador, 3) los intereses moratorios y su devengo, y 4) las costas.

Anticipamos ya que, examinadas las actuaciones por la Sala, ninguno de tales extremos son objeto de revocación en la alzada, pues, consideramos ajustada a Derecho la sentencia de instancia.

TERCERO

Comenzando con la causa de los daños materiales y la cobertura de éstos, la extensísima sentencia cuya revisión se solicita ahora resulta correcta cuando analiza la documental y el seguro que vincula a las partes, su clausulado y alcance, con lo que no podemos sino suscribirla, haciéndola nuestra, lo que enerva, a criterio de este Tribunal, la existencia de las infracciones legales a que alude la recurrente.

Así, en orden a la exacción de daños materiales, el juzgador acude, con buen criterio, dada la dificultad de la controversia, a los informes técnicos-periciales obrantes en la causa, y explica por qué acoge la tesis que parte de un hecho concreto -la introducción de aceite y posterior disolución acuosa- que conllevaría un riesgo como el que finalmente se produjo, frente a las que parten de un defecto de fabricación, razonándose su elección.

Como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2.015 y 30 de noviembre de

2.010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de jueces y Tribunales, en cualquier caso, "valorar" el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana crítica" y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso, siendo sólo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado no se aprecia que la motivación del Tribunal de instancia sea arbitraria o ilógica.

CUARTO

Esta consideración jurisprudencial es extrapolable también al cálculo de los daños materiales.

El juzgador acoge en este punto el criterio de Addvalora y, además, lo hace de modo adecuado por tratarse, no de dos incidentes, sino de dos siniestros, y la incorrección que supone aplicar una sola franquicia.

La distancia temporal entre los mismos así lo evidencia, sin que exista infracción de la normativa del Código Civil sobre la interpretación de los contratos. En consecuencia, como anticipa la propia apelante en la página nueve de su recurso, si consideramos dos siniestros, habría de reputarse correcta la indemnización reconocida en el fallo de la sentencia.

No se entienden los argumentos sobre la vulneración del art. 4 de las CG, ni del art. 9 de las CGE -con dichas abreviaturas se designan en el recurso-, al indicar que no todas tienen el mismo tratamiento. Todas están suscritas y son oponibles entre las partes y la existencia de dos siniestros, como se ha dicho, ha quedado evidenciada, debiendo prevalecer el citado art. 9 de las CGE en este punto, sobre el art. 3 de las CG, por constituir condición general específica y por explicitar los...

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