SAP Barcelona 702/2016, 21 de Julio de 2016

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIES:APB:2016:7967
Número de Recurso257/2016
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución702/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo apelación penales rápidos núm. 257/2016 - I

Referencia de procedencia:

JUZGADO PENAL 2 TERRASSA

Procedimiento Abreviado núm. 5/2016

Fecha sentencia recurrida: 17/02/2016

SENTENCIA NÚM. 702/2016

Magistrados/das:

Joan Francesc Uría Martínez

Patricia Martínez Madero

María José Trenzado Asensio

La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 257/2016, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Terrassa, en fecha 17 de febrero de 2016, en Procedimiento Abreviado núm. 5/2016. Han sido partes el apelante Guillermo

, la apelada Florencia, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente la Magistrada Patricia Martínez Madero.

Barcelona, veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 17 de febrero de 2016 el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa dictó Sentencia del siguiente tenor: "CONDENO a Guillermo como autor de:

1) Un delito continuado de acoso del art. 172.ter 1 y 2 C.P ., a la pena de 1 año 6 meses y 1 día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena. Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximarse a Florencia, a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 2 años.

2) Un delito continuado de amenazas del artículo 171.4 del C.P ., a la pena de 9 meses y 1 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena. Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximarse a Florencia, a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 2 años. 3) Un delito leve de injurias del artículo 173.4 CP a la pena de 5 días de localización permanente, en domicilio separado de la víctima. Asimismo y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 57 y 48 del Código Penal, se le impone la prohibición de aproximarse a Florencia, a su domicilio, a su trabajo, o a cualquier otro lugar que ésta frecuente, a una distancia no inferior a 50 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, imponiéndole esas prohibiciones por tiempo de 6 meses.

Se imponen al acusado las costas procesales causadas en este procedimiento.".

En dicha resolución se declara probado que Guillermo -con D.N.I. NUM000, sin antecedentes penales, ex-pareja de Florencia, el día 6 de enero del 2016, con ánimo de amedrentar la tranquilidad de la Sra. Florencia, perturbando el funcionamiento normal de la vida de la misma, le llegó a llamar hasta en 80 ocasiones a su teléfono móvil, causándole un malestar en su vida cotidiana que no estaba obligada a soportar.

Asimismo y con el mismo ánimo, sobre las 22h del 7 de enero de 2016 el encausado se presentó en el domicilio de la Sra. Florencia sito en la CALLE000 n. NUM001 de la localidad de Terrassa, y comenzó a dar golpes en la puerta del domicilio durante 2 horas, perturbando la tranquilidad y el normal desarrollo de la vida de la víctima, que se negó a abrirle la puerta. El encausado en ese momento y con ánimo de atentar contra el honor y amedrentar la tranquilidad de Florencia le profirió expresiones tales como ''como te pille con otro te vas a enterar'', ''perra, zorra, hija de puta, me cago en tus muertos''. Del mismo modo, el encausado, guiado por el mismo ánimo de alterar gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de Florencia, el 8 de enero de 2016 la llamó a su teléfono móvil hasta en 200 ocasiones, en una de estas llamadas el encausado con ánimo de atentar contra la tranquilidad de la Sra. Florencia le dijo ''Ahora vamos a comenzar la guerra''."

SEGUNDO

Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Guillermo, el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante Guillermo impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración probatoria respecto al delito de acoso del artículo 172 ter 1 y 2, por entender que no hay prueba de cargo suficiente de las 80 llamadas imputadas el día 6 de enero de 2016 ni de las 200 llamadas imputadas del día 8 de enero de 2016, ya que sólo constan documentalmente 10 llamadas el día 6 y 4 llamadas el día 7 de enero, sin que consten llamadas el día 8 de enero de 2016. Cuestiona que la única prueba de cargo de tales llamadas sea el testimonio de la denunciante. En segundo lugar recurre por aplicación indebida del artículo 74.1 al delito de acoso, por entender que la reiteración en la conducta ya forma parte del delito, y señala además que la falta de autorización a que alude el artículo 172 ter es dudosa a tenor de la declaración de la Sra. Florencia . Cuestiona asimismo que seis llamadas telefónicas puedan integrar el delito imputado. Impugna además la testifical de Brigida en relación a la identificación del acusado por su voz, y también la testifical de Isabel . Por todo ello interesa la condena por el delito de acoso suprimiendo la continuidad delictiva, e interesa la pena de 65 a 120 días de trabajos en beneficio de la comunidad o subsidiariamente un año de prisión, a fin de respetar la proporcionalidad con la poca entidad de la conducta de acoso desplegada. El recurrente plantea además la aplicación indebida del artículo 74.1 del Código penal en relación al delito de amenazas del artículo 171.4, cuestionando que se haya reputado acreditada la expresión "vamos a comenzar la guerra" como proferida el día 8 de enero, y señala que en todo caso no hay razón para apreciar la continuidad delictiva, máxime cuando se trata de una ofensa a un bien personal. Plantea también con carácter subsidiario la imposición de...

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