SAP Barcelona 281/2016, 27 de Julio de 2016

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2016:7528
Número de Recurso800/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución281/2016
Fecha de Resolución27 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO Nº 800/2014

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 DE BADALONA (ANT.CI-5)

JUICIO VERBAL NÚM. 190/2014

S E N T E N C I A Nº 281/2016

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de julio de dos mil dieciséis

VISTOS, por la Sección Catorce de la Audiencia de Barcelona, constituida por un solo Magistrado en aplicación del art. 82.2, L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos del Recurso de Apelación nº 800/2014, interpuesto por el Procurador Sr. Ignacio de Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., parte DEMANDADA en la litis, contra la Sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Badalona en autos de Procedimiento Declarativo Verbal de Cuantía nº 190/2014, dictándose la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Ernesto y Dña. Purificacion contra CATALUNYA BANC S.A.

Y CONDENAR A CATALUNYA BANC SA a abonar a D. Ernesto y Dña. Purificacion la cuantía de

4.485'34 euros más intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y más las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para resolución del recurso el día 21 de abril de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por CATALUNYA BANC, SA, se funda en los siguientes extremos: 1) No existió incumplimiento de la parte demandada en cuanto a su deber de información, pues es difícil creer que los actores no conocieran el contenido del producto, ya que recibían información oficial en su domicilio, donde se hacía referencia a conceptos como Obligaciones de Deuda Subordinada o Títulos, sin que apareciera el término Depósito de Catalunya Banc SA (a) y, durante la vigencia del contrato percibieron rendimientos, sin que efectuaran ninguna queja o reclamación (b) 2) En cuanto a la acción de resarcimiento del artículo 1.101 del Código Civil alega que el daño causado no es imputable a CATALUNYA BANC SA, sino a la crisis económica, que provocó que no se vendieran los títulos en el Mercado Secundario. 3) Inexistencia de nexo causal entre la conducta de CATALUNYA BANC SA y el daño causado. 4) Los actos de la actora son contradictorios y va contra sus actos propios, pues canjeó los títulos por acciones y posteriormente vendieron las acciones al FONDO GENERAL DE DEPÓSITOS (FGD); y 5) aplicación de la figura del enriquecimiento injusto en cuanto a la determinación de la cuantía del daño, pues para conceder, en su caso, una indemnización es menester descontar los rendimientos a efectos de la valoración del daño indemnizable.

Los actores Don Ernesto y Purificacion, con más de 70 años de edad, formalizaron una Orden de Compra de Deuda Subordinada de la 8ª Emisión de CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA (CAIXA CATALUNYA, actualmente CATALUNYA BANC, SA) de Octubre de 2008 por un importe nominal total de

20.000 €. El actor Don Ernesto había trabajado en una Asesoría y la actora Doña Purificacion había trabajado como dependiente de una tienda de lencería. Ambos tenían un perfil de inversión conservador, según se infiere de las declaraciones prestadas en el juicio por el Testigo Don D. Luis, quien en dicho acto procesal manifestó: "Soy empleado de CC y trabajaba en esa sucursal en dicha época. Fui quien comercialice el producto, como lo he comprobado al ver el contrato. Los actores realizaban inversiones conservadoras; el Sr. Ernesto trabajaba en una Asesoría y algo de conocimientos tenía; sabía que era una alternativa a la inversión, una alternativa a un depósito. Se les dijo que era un producto líquido, que se amortizaba en el mercado secundario, se indicó que era un producto de renta fija; no recuerda si se le entregó el folleto explicativo; era una alternativa a la inversión. BRUSELAS determinó que se hiciera una quita opcional, por lo que se les ofreció la compra de las acciones; también existía el tema del arbitraje, al que los actores se acogieron (cree); en su día era un producto que cotizaba en el Mercado Secundario y era líquido, pues la cola no era superior a un mes. Era un producto conservador, sólo había el riesgo del emisor".

SEGUNDO

Las obligaciones subordinadas son un valor negocio de carácter complejo. Las obligaciones subordinadas son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez . Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.

La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra

  1. considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores "las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren"; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.

La Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley del Mercado de Valores, transpuso al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets in Financial Instruments Directive, que ha sido desarrollada por el Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Con la nueva regulación se profundizó en la protección a la clientela, a través del incremento y mayor precisión de las obligaciones de las entidades financieras. Entre los deberes destaca la clasificación singular de los clientes en función de sus conocimientos financieros, con carácter previo a la suscripción de las operaciones reguladas por la ley . Así, el artículo 78 bis introduce la distinción entre clientes profesionales y minoristas, con el fin de imponer a las entidades obligaciones diferentes en función de dicha clasificación.

Además, el artículo 79, referido a la obligación de diligencia y transparencia, dispone que las entidades que prestan servicios de inversión se tienen que comportar con diligencia y transparencia en interés de sus clientes, cuidando de tales intereses como si fueran propios, cumpliendo con las normas de la ley y las de sus normas de desarrollo. Precisa este precepto que hay falta de diligencia y transparencia si, en relación con la provisión de un servicio de inversión o auxiliar, las empresas de inversión pagan o perciben algún honorario o comisión, incluso los no monetarios.

Las obligaciones de información se desarrollan detalladamente con la inclusión del artículo 79 bis. Para el cumplimiento de dichas obligaciones la entidad, en la fase...

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