SAP Barcelona 264/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteMARTA FONT MARQUINA
ECLIES:APB:2016:7516
Número de Recurso606/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 606/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1222/2013

S E N T E N C I A Nº 264/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª MARTA FONT MARQUINA

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a 25 de julio de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA, a instancias de D. Fidel y Dª Juana representados por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra, contra Catalunya Banc, S.A. representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiseis de mayo de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda inter`puesta por D. Fidel y Dª Juana contra Catalunya Banc, S.A., declaro que la demandada incumplió sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de la deuda subordinada objeto de la demanda y condeno a Catalunya Banc, S.A. a indemnizar los demandantes en la suma de 16.142,56 euros con más el interese legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago. Las costas del procedimiento se imponen a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día dieciocho de febrero de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARTA FONT MARQUINA de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad bancaria-demandada apela la sentencia estimatoria de la petición declaración de incumplimiento contractual y la condena a pagar la suma de 16.142,56 euros.

En el recurso de apelación se reiteran los motivos de oposición. Son dichos motivos: 1º) la naturaleza del negocio de autos (títulos-valor). 2º) sobre la inexistencia de asesoramiento e incongruencia. 3º) sobre el contrato de custodia y abstracción de valores. 4º) La consumación del negocio. 5º)Incumplimiento de la obligación de infracción. 6º) La carga de la prueba. 7º) El canje de los títulos por acciones y la relación de causalidad. 8º) Sobre la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO

Antes de reproducir las reiteradas y pacificas sentencias por las que se han rechazado los motivos de oposición de la demanda, ya corroboradas por la mas reciente sentencia del TS de 25 de febrero de 2016 ( sentencia 102/16 ), ha de ser estimada la petición a fin de que se detraigan del importe reclamado las sumas percibidas en concepto de "cupones, intereses o rendimientos", por el hecho de la adquisición. La juzgadora a quo no lo acuerda en el fundamento tercero de la sentencia por entender que estos se corresponden a una contraprestación por la disposición del capital aportado.

Aunque esta cuestión no fue objeto formal de oposición, sí se deduce del contexto penal. Es evidente que la demandada se opone al pago de los daños y perjuicios, y ello quedó como hecho controvertido en la Audiencia Previa. Así se desprende del hecho segundo de la oposición (al folio 24)y del visionado del CD.

Es por ello que no se comparte el criterio de la juzgadora a quo, puesto que ha de estarse a la mejor sentencia del T.S. el cual resolvió la cuestión en la sentencia de 30 de diciembre de 2014, la cual es de aplicación en los supuestos de que se soliciten daños y perjuicios. No lo son los rendimientos obtenidos, sino se acredita fehacientemente, sino el capital invertido, en este sentido destaca la sentencia dictada por la sección 4ª de esta ciudad de 19 de enero de 2016, recurso 111/15, que se transcribe literalmente:

"1.- Donde sí hemos de estimar el recurso es en lo referente al tratamiento de los rendimientos obtenidos por la parte actora durante el tiempo que mantuvieron las obligaciones.

La juez considera que no hay que descontar esos rendimientos de la indemnización porque la entidad obtuvo un beneficio del dinero depositado por las actoras y otros miles de personas.

Hemos de insistir en lo que hemos dicho antes. Lo que aquí hay que aclarar es: a) si hubo incumplimiento de obligaciones por parte del banco; b) en caso afirmativo, cuál es el perjuicio que se ha seguido para la actora por dicho incumplimiento contractual. Y lo que de ninguna manera nos interesa es qué provecho obtuvo la entidad con el dinero así captado.

Consecuencia de ello es que los rendimientos obtenidos por la actora deben computarse para fijar los perjuicios. Ese importe hay que ubicarlo conceptualmente en algún lugar en el patrimonio de las actoras. Es claro que fue un beneficio o rendimiento y que su origen es, precisamente, la tenencia de las obligaciones subordinadas. Por lo tanto, a la hora de calcular los perjuicios, hay que tomarlos en cuenta, pues lo contrario supondría un enriquecimiento sin causa.

Lo que supone estimar esa pretensión de la apelante y reducir la indemnización en esa cuantía.

  1. - En la sentencia dictada en el rollo 797/14 tratamos esta cuestión y dijimos: "A continuación dice que la defectuosa información supone un incumplimiento, previsto en el artículo 1101 y 1124 CC, que se genera un daño y que deben indemnizarse los perjuicios. Y que el enriquecimiento lo ha sido para la demandada que ha dispuesto de un dinero sin contraprestación alguna.

    Esto, evidentemente no es cierto. La contraprestación por el uso de ese dinero viene integrada, precisamente, por los rendimientos que el juez detrae de su reclamación. Si se ha producido algún concreto perjuicio, la parte que lo alegue, debe probarlo. La actora estuvo percibiendo los rendimientos pactados hasta junio de 2013, momento en que se produce le canje.

    Como máximo, pues, el perjuicio que se le podría haber seguido a la actora sería el derivado de la falta de rendimientos a partir del mes de julio de 2013 y hasta la fecha de la demanda, puesto que a partir de ésta ya se devengan intereses legales. Pero por parte de la actora no se ha hecho la menor alegación en ese sentido hasta el momento de la impugnación. Esta tesis viene refrendada por el Tribunal Supremo, que en sentencia 30 de diciembre de 2014 dice que "El daño causado viene determinado por el valor de la inversión, 145.332,40 euros, menos el valor a que ha quedado reducido el producto (2.550 euros) y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial""

  2. - La citada sentencia del Tribunal Supremo zanja el tema de los intereses, que la juez correctamente da desde la interpelación judicial".

    Es por ello que la sentencia se revoca en su conjunto. Sin embargo ello, al igual que el supuesto de la nulidad del contrato ( art. 1303 del CC ), se le devengan los intereses legales desde la adquisición de la deuda subordinada, ya que éstos se erigen en la indemnización de los perjuicios.

TERCERO

Sentado lo anterior, los restantes motivos del recurso no pueden prosperar. Ha de estarse a las sentencias dictadas por esta Audiencia Provincial de Barcelona por la que se rechazaba integramente la oposición, en especial, en atención al "perfil conservador y minorista de los actores", al año de adquisición de la deuda subordinada (2005) y las circunstancias por las que suscribieron este denominado "depósito" que de buena fe creyeron los actores que estaban negociando (no se aporta prueba alguna que lo contradiga). En esta clase de productos, de alto riesgo, es preciso "extremar" la exigencia informativa a los efectos de alcanzar un conocimiento exacto de los riesgos que se asumen. No bastan los simples folletos (que en ocasiones son indebidamente capciosos), para tal fin.

Añadir que el recurso de apelación es muy superior en argumentaciones ("ex novo"), que los expuestos en el escrito de oposición, por lo cual se transcribe literalmente la sentencia dictada por la sección 13ª de 26 de febrero de 2016, recurso de apelación 209/15 la cual es aceptada por esta misma Sala. Tambien se ha pronunciado esta Sala en la sentencia de 28 de enero de 2016, recurso de apelación 117/14 .

Dice la citada sentencia que:

"Frente a dicha resolución se...

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