SAP Barcelona 249/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteAGUSTIN VIGO MORANCHO
ECLIES:APB:2016:7495
Número de Recurso705/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución249/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 705/2014

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 915/2013

S E N T E N C I A Nº 249/2016

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

D. RAMÓN VIDAL CAROU

D. ESTEVE HOSTA SOLDEVILA

En la ciudad de Barcelona, a 15 de julio de 2016

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 BARCELONA, a instancias de Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 Barcelona representado por la Procuradora Concepción Cuyas Henche, contra David y Systers Patrimonials, S.L. representados por el Procurador Fernando Bertran Santamaria y Juan Manuel Bach Ferre los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día tres de junio de dos mil catorce, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona contra Don David y Systers Patrimonial, S.L. absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados. Las costas del procedimiento se imponen a la demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día diez de marzo de dos mil dieciséis.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por la actora COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, se funda en los siguientes extremos: 1) Error en la valoración de la prueba. Infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la exigencia de buena fe; y 2) Infracción por inaplicación del artículo 1.281 del Código Civil .

Las cuestiones suscitadas en este litigio y, por ende, en este proceso derivan de la interpretación, alcance (y extensión a terceros) del Reglamento aprobado por la Comunidad de Propietarios actora en fecha de 16 de diciembre de 1953, que no se adoptó a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960, ni a la reforma operada por la Ley 8/1999, ni tampoco a la normativa del Codi Civil de Catalunya. Este Reglamento ha venido funcionando, ante la ausencia de Estatutos al respecto, como los Estatutos de la Comunidad. En el artículo 9 de dicho Reglamento se establece que " Los pisos deberá ser destinados al solo uso de honesta, decorosa y civil habitación o a despachos privados profesionales. Las plantas bajas irán destinadas a tiendas o almacenes-viviendas ". En dicho reglamento se obligaba a los propietarios a inscribir las limitaciones en el Registro de la Propiedad, así como a hacerlas constar en las escrituras de transmisión o gravamen de las tiendas o viviendas. No obstante, ni el Reglamento con las limitaciones o prohibiciones se inscribió en el Registro de la Propiedad cuando se aprobó el citado Reglamento, ni con posterioridad, pese a las reformas legales operadas en materia de Propiedad Horizontal. El demandado Don David adquirió el local de negocio, objeto del litigio, en fecha de 6 de febrero de 1985 (doc. 1 de la contestación), sin que constara en la escritura pública ninguna limitación al destino del local comercial. Posteriormente, arrendó el local a la entidad SYSTERS PATRIMONIAL SL, quien tenía la finalidad de instalar una Cafetería-Delicatessen, lo que se comunicó a la Comunidad de Propietarios en fecha de 28 de mayo de 2016, pidiendo autorización para instalar una salida de humos. Al recibir esta comunicación la Comunidad de Propietarios sólo se opuso a instalar una salida de humos, sin que en dicho momento manifestara una oposición expresa a que se destinara a la actividad mercantil referida, a diferencia de la actuación contumaz manifestada posteriormente al entender que la actividad de cafetería o bar está prohibida por el Reglamento de 1953.

En el citado Reglamento de 1953 se estableció que "en todos los casos de transmisión o gravamen de la mayor finca de que posteriormente sean objeto los citados pisos, tiendas y almacenes, deberá hacerse por las partes interesadas en dichas operaciones de transmisión o gravamen, mientras el Reglamento continúa en vigor, expresa manifestación de su conocimiento, vigencia y efectividad", fijándose previamente en el mismo artículo 1 de Reglamento la obligación de inscripción en el Registro de la Propiedad, señalándose que se transcribirá o protocolizará en la escritura de división de la finca en pisos y tiendas, y se consignará su texto íntegro en la primera inscripción que como finca independiente se practique en el Registro de la Propiedad, de cada uno de los pisos, tiendas y almacenes en que se divida la finca expresada al igual que la mayor inscripción registral que la finca que los contenga.

SEGUNDO

El artículo 553-40-1 del Codi Civil de Catalunya establece que "els propietaris i els ocupants dels elements privatius no hi poden fer activitats contráries a la convivència normal en la comunitat o que malmetin o facin perillar l'edifici. Tampoc no poden fer les activitats que els estatuts o la normativa urbanística i d'usos del sector on hi ha l'edifici exclouen o prohibeixin de manera expresa". Este precepto es el aplicable al presente proceso; y si bien es cierto que esta normativa es posterior al Reglamento, también lo era la contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, que también contemplaba la posibilidad de establecer prohibiciones o limitaciones en las viviendas o locales de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal. En concreto, el artículo 72 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que "al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas". Por lo tanto, tanto en la regulación del Libro V del Codi Civil de Catalunya, como en la LPH, se contempla que en las viviendas y locales de negocio no se pueden realizar actividades prohibidas por los Estatutos. Ahora bien, para la eficacia de las prohibición y limitaciones estatuarias es menester que los terceros adquirentes o poseedores de las citadas fincas individuales puedan conocerlo mediante su inscripción en el Registro de la Propiedad.

Sobre este particular la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2008, en un supuesto referido al uso de una vivienda, declaró: también una actividad molesta), en considerar que "la mera descripción no supone limitación del uso o de las facultades dominicales, pues para ello deviene necesaria una cláusula o regla precisa y concreta, con obligación para los comuneros de su cumplimiento [...] y a ninguno de ellos se le puede privar de la utilización de su derecho de propiedad como considere oportuno, siempre que el destino elegido no esté prohibido singularmente en aquellos documentos" ( STS de 23 de febrero d3 2006, que sigue la doctrina sentada en las de 21-12-1993, 5-3-1998 y que resulta confirmada por las de 19-5-2006 y 20 9-2007). Más concretamente y en relación al caso concreto planteado en este litigio, esto es, el ejercicio en un piso-vivienda de una actividad médica, la sentencia de 17 de noviembre de 199 ya había dicho que "lo que afirma la sentencia recurrida es que «dentro» de la vivienda puede hacerse la instalación,...

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