SAP Barcelona 360/2016, 25 de Julio de 2016

PonenteMYRIAM LINAGE GOMEZ
ECLIES:APB:2016:6785
Número de Recurso40/2016
ProcedimientoMENORES
Número de Resolución360/2016
Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 40/2016

Procedencia; JUZGADO DE MENORES Nº 4 DE BARCELONA

(Expediente nº 131/2015)

S E N T È N C I A Nº 360/16

Ilmos. Magistrados:

D. FERNANDO VALLE ESQUES

D. JOSE GRAU GASSO

Ponente;

Dª MYRIAM LINAGE GOMEZ

En Barcelona, a 25 de julio de 2016

VISTO, en grado de apelación delante de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente rollo de apelación penal que dimana del expediente nº 131/2015 del Juzgado de Menores nº 4 de Barcelona, seguido por UN DELITO DE LESIONES contra el menor; Daniel . en el cual se dictó sentencia el día 12 de mayo de 2016 que es objeto de recurso de apelación interpuesto por la defensa del menor acusado.

ANTECEDENTES
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es la siguiente:

"FALLO; Que considerando al menor Daniel . responsable del delito de lesiones le impongo la medida de 6 meses de libertad vigilada.

Y le condeno solidariamente con sus representantes legales al pago de 5.110 euros al perjudicado Marino .."

SEGUNDO

Admitido el recurso y de conformidad con lo que establece el artículo 790 de la Lecr . no siendo preceptivo el emplazamiento y la comparecencia de las partes se siguieron los trámites legales y después de celebrar la correspondiente vista pública, quedaron las actuaciones vistas para dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han cumplido las prescripciones legales.

Ha sido ponente la Sra. MYRIAM LINAGE GOMEZ.

Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia impugnada y que damos en este punto por reproducidos.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendido el contenido del escrito interpositivo del recurso, contraido en sus primeros expositivos a efectuar una serie de consideraciones doctrinales a propósito de los elementos del delito de lesiones y de las consecuencias indemnizatorias, a las que, por su corrección en términos generales, abstracción hecha del supuestos concreto, nada hemos de objetar, consideramos que basa el apelante su impugnacion de la sentencia en un único motivo de recurso, el cual expone bajo el epígrafe "valoración de los hechos " en el septimo de sus fundamentos cuestionando la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia. Al respecto cabe decir como es sabido y reiteradament expuesto por los Tribunales, que, "..una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ). Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 973 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el...

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