SAN 341/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3411
Número de Recurso106/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000106 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01265/2015

Demandante: Dª Maite,

Procurador: D. ISIDORO ORQUÍN CEDENILLA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 106/15, seguido a instancia de Dª Maite, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isidoro Orquín Cedenilla, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. La recurrente es Licenciada en Filosofía y Letras, sección Psicología y solicitó, al amparo de la Disposición Transitoria Tercera del RD 2490/1998, el título de especialista en Psicología Clínica, lo que le fue denegado por resolución de 10 de marzo de 2009 del Director General de Universidades del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.

  1. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de marzo de 2013, anuló la referida resolución por falta de motivación.

  2. El 15 de septiembre de 2014, el Director General de Política Universitaria, acordó conceder a la recurrente el título solicitado, siempre que superase la prueba prevista en el artículo 13 de la Orden PRE/1107/2002..

  3. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue inadmitido por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de 30 de diciembre de 2014.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Improcedente inadmisión del recurso de reposición:

    -La nueva resolución de 14 de septiembre de 2014 no es un acto de ejecución de la sentencia de 1 de marzo de 2013, por lo que al resolver el recurso de reposición, la Administración debió entrar en el fondo de la cuestión planteada.

  2. La actora cumple con los requisitos para acceder al título solicitado. Error grave en la valoración de la prueba por la Administración y arbitrariedad:

    -Invoca el RD 2490/98 (DT 3 ), la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo, y el RD 654/2005 de 6 de junio.

    -No se ha valorado debidamente la certificación del Colegio Profesional que acredita su ejercicio profesional en la especialidad de Psicología Clínica durante más de 14 años, iniciándose en la misma el 1 de julio de 1978. Denuncia que no se valore en conjunto con las otras pruebas y destaca que dicho certificado no sólo acredita un período de tiempo, sino también el contenido y desarrollo de la actividad profesional.

    -Las valoraciones realizadas por la Comisión son subjetivas y discrecionales y no se amparan en norma alguna. Viene a exigir, de forma retroactiva, el cumplimiento de requisitos de imposible cumplimiento si se tiene en cuenta la época a la que se refieren, en concreto cursos de formación, lo que determina la inconsistente motivación de la resolución recurrida.

    - Cita numerosas certificaciones de profesionales de la especialidad que acreditan su ejercicio profesional como psicóloga durante más de 40 años y destaca la formación recibida durante 3 años en el Departamento de Psicología clínica del Hospital Clínico de la Facultad de Medicina de Madrid, lo que supone una formación análoga a la exigida con los criterios actuales.

    -Destaca, respecto del informe de la Comisión Nacional en el que se apoya la resolución recurrida, que:

    1. No valora la documentación aportada por la recurrente acreditativa de su ejercicio profesional iniciado en los años 70.

    2. En los años 70 no se exigía a los profesionales independientes darse de alta obligatoriamente como centro, servicio o establecimiento sanitario para el ejercicio de la Psicología, no existiendo la especialidad Clínica como epígrafe diferenciado.

    3. La recurrente ha trabajado como autónomo y por cuenta ajena, sin constituir sociedades de tipo alguno, porque ello no era obligatorio.

    4. No se menciona en el informe su colaboración profesional como psicóloga en la clínica del Dr. Jose Francisco, desde 1990, ni al hecho de contar con una licencia fiscal para desarrollar su actividad, ni otros documentos acreditativos de esta circunstancia.

    5. En cuanto a la deficiente formación de postgrado de la recurrente señala lo siguiente:

      -Subraya que posee una formación equivalente a la exigida por la resolución de 25 de abril de 1996 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, como acredita la certificación expedida por la Directora del Departamento de Psicología Clínica del Hospital Clínico de la Facultad de Medicina de Madrid, único centro que en dicha época realizaba la formación de los psicólogos ya que no existía un plan oficial de formación.

    6. En cuanto a la valoración de la exigencia del alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas:

      -Por sí solo no expresa la actividad desarrollada y hace 40 años no existía ningún epígrafe relativo a la especialidad debatida.

  3. No asistió a la prueba teórico práctica convocada por la Administración ya que tenía su origen en una resolución anulada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO

Incorporado el expediente administrativo a los autos y sin necesidad de apertura de fase probatoria, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 7 de septiembre de 2016 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

- Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El acto administrativo de fondo recurrido es la resolución de 15 de septiembre de 2014, del Director General de Política Universitaria del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se acordó conceder a la recurrente el título solicitado, siempre que superase la prueba prevista en el artículo 13 de la Orden PRE/1107/2002.

Interpuesto recurso de reposición contra la anterior resolución, fue inadmitido por resolución del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, de 30 de diciembre de 2014.

La causa concreta de desestimación de la pretensión de fondo se fundamenta en el incumplimiento de lo estipulado en la DT 3º del RD 2490/1998 de 20 de noviembre, al no haber acreditado la recurrente el ejercicio de la actividad profesional como psicólogo dentro del ámbito de la especialidad de Psicología Clínica en fecha anterior al 8 de diciembre de 1998, según lo previsto en el RD 2490/1998, y el artículo 5 de la Orden de desarrollo PRE/1108/2002.

También se recurre la resolución de 30 de diciembre de 2014 del Secretario General Técnico del mismo Ministerio, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución precedente, por entender que la resolución de 15 de septiembre de 2014 es un acto de ejecución de sentencia y no una resolución susceptible de ser impugnada de forma autónoma.

SEGUNDO

La primera cuestión que se plantea en el presente proceso consiste en determinar si la resolución recurrida era susceptible de ser impugnada en un proceso autónomo o bien debió ser tratada como un incidente de ejecución de sentencia. A estos efectos podemos señalar lo siguiente:

  1. La resolución de 15 de septiembre de 2014 agotó lo ordenado por la sentencia de 1 de marzo de 2013, pues, como se exigía en ésta, resolvió sobre la expedición del título solicitado previa expresa referencia a los méritos concretos aducidos por la interesada, adoptando a continuación la decisión correspondiente.

  2. Desde ese momento ha de entenderse que la nueva resolución adquiría sustantividad propia ya que el condicionante impuesto por la sentencia, la motivación con alusión explícita a los méritos invocados por la solicitante, se cumplió. En efecto, la resolución no es atacada en esta ocasión por ausencia de razonamiento, sino por la discrepancia manifestada por la recurrente respecto de los criterios seguidos por la Administración.

  3. De perpetuarse el trámite de ejecución, pese a haberse dado ya cumplimiento a lo decidido en el fallo, el interesado quedaría abocado a que cualquier pretensión planteada respecto del nuevo acuerdo, incluso su disconformidad con los motivos de fondo en los que se fundase el nuevo criterio de la Administración, hubiera de sustanciarse dentro de la ejecución y no con todas las garantías y posibilidades procesales que conlleva la fase...

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