SAN 347/2016, 12 de Septiembre de 2016

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2016:3361
Número de Recurso55/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000055 / 2015

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00508/2015

Apelante: Desiderio

Procurador FERNANDO PÉREZ CRUZ

Apelado: MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Séptima de la Audiencia Nacional con el nº 55/2015, e interpuesto por D. Desiderio, que actúa representado por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz, contra la Sentencia nº 111/2015, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid en autos del P. O. nº 38/2013, de fecha 21 de julio de 2.015, sobre sanción de multa por importe de 66.111,33 €; habiendo sido parte apelada el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, Comisionado para el Mercado de Tabacos, representado y defendido por la Abogacía del Estado, y Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por D. Desiderio, titular de la Expendeduría de Tabaco y Timbre VIGO 54 de Vigo (Pontevedra), contra Resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 16 de septiembre de 2.013, por la que se desestimaba el recurso de alzada formulado contra Resolución del Organismo Autónomo Comisionado para el Mercado de Tabacos de 17 de junio de 2.013, por la que se le imponía una sanción de multa de 66.111,33 €, por la comisión de una infracción grave del art. 7, tres, 2, d), de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos (LOMT), en relación con lo dispuesto en el art. 57.5, e), del Real Decreto 1199/1999, que desarrolla dicha Ley, consistente en "el falseamiento o la falta injustificada de comunicación, dentro de los plazos que fije el Presidente del Comisionado para el Mercado de Tabacos, de los documentos, datos o Informaciones que deban proporcionar los expendedores para los fines propios del Comisionado...".

SEGUNDO

Con fecha 21 de julio de 2.015, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 54/2015, desestimando el recurso y confirmando la Resolución impugnada, contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al Abogado del Estado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, en su caso, lo que así hizo mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.015, en el que solicita se desestime el recurso de apelación interpuesto con expresa imposición de costas.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar en definitiva el día 8 de septiembre del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida en apelación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante, con base en definitiva en considerar que "la Administración ha valorado correctamente los elementos probatorios existentes, siendo aplicable la anterior doctrina, al reflejarse un considerable aumento de la facturación de la expendeduría desde que el actual titular se hizo cargo de la misma, lo cual constituye un claro indicio, junto con la facturación examinada, de que se ha impedido la trazabilidad en la circulación de un producto estancado como son las labores de tabaco lo que pudiera corresponderse con una venta de labores de tabaco no amparada por el estatuto concesional." Por lo que confirma y mantiene en su integridad la Resolución impugnada.

Frente a lo así resuelto, el Sr. Desiderio promueve recurso de apelación, e invoca como motivos de impugnación la incongruencia omisiva, por entender que la Sentencia recurrida no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en el escrito de demanda, y así, alega que la incidencia detectada por el Comisionado y que es motivo de solicitud de aclaración se concreta únicamente en la irregularidad apreciada en una serie de tickets emitidos el día 23/02/2012, y sin embargo, no es hasta que se le notificada el Acuerdo de incoación del expediente sancionador cuando se concreta por el Comisionado de forma clara y expresa que la circunstancia en la que basa la infracción supuestamente cometida se producía en 3 fechas más, los días 05/01/2012, 19/01/2012 y el 16/02/2012; hecho éste no conocido por el interesado, motivo por el que planteó en demanda que el expediente sancionador incoado adolecía de causa de nulidad, ex artículo 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que se omitían en el mismo datos esenciales que causaron al administrado una manifiesta indefensión, con vulneración de su derecho de legítima defensa, cuestión sobre la que no se ha hecho pronunciamiento alguno. Invocando asimismo el error en la valoración de la prueba, alegando en suma que no cabe justificación a la deducción llevada a cabo por la administración recurrida, dado que la labor de inducción a que se alude en la sentencia carece de base objetiva alguna que pueda dar lugar a la conclusión de que el recurrente haya efectuado una alteración de la facturación con el objeto de impedir el debido control en la circulación de las labores de tabaco. Y por último, subsidiariamente, afirma que la sanción es a todas luces desproporcionada, por cuanto que basar la graduación de la infracción en un hipotético incremento de volumen de negocio de la expendeduría derivado de operaciones a "puntos de venta no autorizados" no acreditado, resulta desproporcionado y contrario a reiterada doctrina jurisprudencial.

El Abogado del Estado solicita a través de su escrito de oposición al recurso, la desestimación del mismo, exponiendo que el apelante reitera y reproduce en su integridad, letra por letra, salvo alguna excepción, los argumentos de la demanda de instancia, no existiendo incongruencia alguna ya que en ningún caso se le ha producido indefensión, y en cuanto al resto de alegaciones hay que tener presente, como dice expresamente la...

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