SAN 370/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2016:3344
Número de Recurso411/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000411 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04546/2014

Demandante: D. Damaso

Procurador: D. FRANCISCO VELASCO MUÑOZ CUELLAR

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

  1. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

  2. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

  3. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Madrid, a seis de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 411/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de D. Damaso, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2014, que resuelve acumuladamente reclamaciones económicoadministrativas relativas al IRPF, ejercicios 2005 a 2008; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte actora interpuso, en fecha 16 de septiembre de 2014, este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "SUPLICO: Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y en sus méritos tenga por formulada, en tiempo y forma, en representación de D. Damaso

    , escrito de DEMANDA en el recurso contencioso-administrativo nº 411/2014, por devuelto el expediente administrativo, y en sus méritos se sirva dictar Sentencia por la que auerde anular y dejar sin efecto alguno la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 2 de abril de 2014, recaída en las reclamaciones económico administrativas acumulada nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, en cuanto desestima de forma parcial las reclamaciones NUM007 y NUM002, y desestima en su totalidad el resto, interpuesta contra los Acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, dictados en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2005-2006 y 2007-2008, declarando asimismo la nulidad de los citados Acuerdos, por no ser ajustados a derecho."

  2. De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "dicte Sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente."

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 29 de abril de 2015 acordando el recibimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos, tras lo cual siguió el trámite de Conclusiones; finalmente, mediante Providencia de fecha 20 de junio de 2016 se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO, Presidente de la Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
  1. Es objeto de impugnación la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2 de abril de 2014, que resuelve acumuladamente las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el hoy recurrente, D. Damaso, contra los siguientes acuerdos emanados de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación de la Agencia Tributaria en Cataluña.

    - Acuerdo de 10 de agosto de 2011, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF, ejercicios 2005/2006.

    - Acuerdo de 10 de agosto de 2011, por el que se practica liquidación provisional por el IRPF, ejercicios 2005/2006 (reclamación nº NUM007 ).

    - Resolución sancionadora de 22 de diciembre de 2011, referida al IRPF de los ejercicios 2005/2006 (reclamación nº NUM003 ).

    - Reclamación sancionadora de 22 de diciembre de 2011, referida al IRPF de los ejercicios 2005/2006 (reclamación nº NUM002 ).

    - Acuerdo de 22 de diciembre de 2011, por el que se practica liquidación provisional del IRPF, ejercicios 2007/2008 (reclamación nº NUM004 ).

    - Acuerdo de 22 de diciembre de 2011, por el que se practica liquidación provisional del IRPF, ejercicios 2007/2008 (reclamación nº NUM005 ).

    - Resolución sancionadora de 22 de diciembre de 2011, referida al IRPF de los ejercicios 2007/2008 (reclamación nº NUM006 ).

    El TEAC resuelve acumuladamente todas estas reclamaciones ( NUM000, NUM007, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006 ) acordando su "ESTIMACIÓN PARCIAL, procediendo:

    - Confirmar el acuerdo de liquidación de 10 de agosto de 2011 por el que se practica liquidación por el IRPF de los ejercicios 2005-2006 (A23 n° NUM008 ), desestimando la reclamación NUM000 .

    - Anular el acuerdo de liquidación de 10 de agosto de 2011 por el que se

    practica liquidación por el IRPF de los ejercicios 2005-2006 (A23 n°

    NUM009 ), debiéndose practicar nueva liquidación en la que no se tenga

    en cuenta aquella ganancia patrimonial no justificada, según lo señalado en

    el Fundamento Decimocuarto de la presente resolución, procediendo la estimación parcial de la reclamación NUM007 .

    - Confirmar los acuerdos de liquidación de 22 de diciembre de 2011 por los que se practican liquidaciones por el IRPF de los ejercicios 2007-2008 (A23 n° NUM011 y A23 NUM010 ), desestimando las reclamaciones NUM004 y NUM005 .

    - Confirmar las resoluciones sancionadoras de 22 de diciembre de 2011, A23 n° NUM013 y A23 n° NUM014, referidas a los periodos 2005/2006 y 2007/2008, respectivamente, procediendo la desestimación de las reclamaciones NUM003 y NUM006 .

    - Anular la resolución sancionadora de 22 de diciembre de 2011, A23 n°

    NUM012, referida al ejercicio 2005/2006, procediendo su sustitución por otra

    en la que se excluya la sanción referida a la imputación de aquella ganancia

    patrimonial no justificada, según se indica al inicio del Fundamento

    Decimosexto de la resolución, procediendo la estimación parcial de la

    reclamación NUM002 ."

  2. Los anteriores actos administrativos traen su causa de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas para regularizar el IRPF de los ejercicios 2005 a 2008, del sujeto pasivo ahora recurrente. Las actas y subsiguientes acuerdos de liquidación, tienen, en síntesis, el siguiente contenido:

    1. El 10 de agosto de 2011 se dictó Acuerdo NUM008 practicando liquidación provisional por el IRPF, ejercicios 2005/2006, resultando una deuda tributaria de 372.873,78 euros (cuota e intereses de demora). Dicha liquidación confirmaba la propuesta del actuario, recogida en el Acta nº NUM008 de fecha 29 de junio de 2011.

      En el Acuerdo se dice que en 2005 el ahora recurrente ostentaba el 100% del capital de la sociedad Mediacable Servicios de Producción, S. L.; tal porcentaje pasa a ser del 99,99% en los ejercicios 2006 a 2008. El sujeto pasivo percibió de la referida sociedad, en concepto de rendimientos del trabajo, los ingresos de 180.303,60 euros en 2005 y 189.318,75 euros en 2006. Sostiene la Inspección que aquella prestación de servicios debe ser valorada a precios de mercado al estar en presencia de una operación vinculada ( artículo 45 RDL 3/2004 y artículo 16 del RDL 4/2004 ), valoración ésta que, después del correspondiente procedimiento que aparece descrito en el propio Acuerdo, cifra la Inspección en 508.963,41 euros y 510.665,65 euros; incrementando el importe de los ingresos de los rendimientos del trabajo hasta ese importe.

    2. También el 10 de agosto de 2011 se dictó por la Inspección un segundo Acuerdo (nº NUM009 ), por el que se practicaba también liquidación provisional por el IRPF de los ejercicios 2005/2006, resultando una deuda tributaria de 213.474,83 euros (cuota e intereses de demora), confirmando así la previa propuesta del actuario recogida en el Acta nº NUM009 de 29 de junio de 2011.

      El Acuerdo de liquidación trae causa de dos motivos de regularización distintos, a saber:

      - Considerar como rendimiento del capital mobiliario la disposición del sujeto pasivo en el ejercicio 2006 de dos embarcaciones propiedad de la mercantil Media Relais, S.L., cuyo capital ostentaba íntegramente Mediacable. La valoración de aquella disponibilidad la cifra la Inspección en 72.128,00 euros.

      - Considerar como ganancia patrimonial no justificada el saldo acreedor de la cuenta corriente que mantiene el hoy recurrente con la sociedad Negofam a fecha 1 de enero de 2005, al no ofrecer justificación alguna de su origen.

    3. El 22 de diciembre de 2011 se dictó Acuerdo nº NUM010 practicando liquidación por el IRPF de los ejercicios 2007/2008, resultando una deuda tributaria total de 332.523,59 euros (cuota e intereses de demora). Dicha liquidación confirmaba la previa propuesta del Actuario, Acta nº NUM010 de fecha 29 de junio de 2011.

      En este otro Acuerdo se dice que D. Damaso ostentaba el 99,995 del capital de Mediacable, S.L. en los ejercicios 2007 y 2008 y que había percibido de la referida sociedad, en concepto de rendimientos del trabajo, 189.318,75 euros en 2007 y la misma cantidad en 2008. A juicio de la Inspección esa prestación de servicios debe valorarse a precios de mercado al estar en presencia de una operación vinculada igualmente, valoración que se cifra, después del correspondiente procedimiento descrito en el propio Acuerdo, en 510.713,22 euros y 547.308,78 euros; d de...

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