SAN 364/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3273
Número de Recurso689/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000689 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06113/2015

Demandante: Benito

Procurador: CESAR BERLANGA TORRES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a veintiuno de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 689/2015 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el procurador D. Cesar Berlanga Torres, en nombre y representación de D. Benito frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra resolución dictada el 9 de julio de 2015 por el Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por DON Benito, tramitada por el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 25.1.c) de la Ley 12/2009, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 22 de octubre de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 8 de abril de 2016, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 10 de mayo de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 18 de julio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 21 de julio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 9 de julio de 2015 por el Subsecretario del Ministerio del Interior, por delegación del Ministro del Interior, que denegó la solicitud de protección internacional formulada por DON Benito, tramitada por el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 25.1.c) de la Ley 12/2009 .

La resolución impugnada razonó en sus Fundamentos la denegación de la referida solicitud señalando que el solicitante hace referencia únicamente a cuestiones de índole económica y familiar, hechos que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional, añadiendo que el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufriría, incidiendo en el sentido desfavorable de esta petición la circunstancia de que no presente documento de identidad que permita determinar que es quien dice ser.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora señala que el solicitante, hasta el momento de abandonar su país de origen, trataba de integrarse socialmente buscando trabajo para ayudar a su familia, compuesta por sus dos hermanos, su madre y su padre, que se encontraba ciego y no podía trabajar.

Añade la demanda que, aunque el actor hizo referencia en su solicitud de protección internacional a cuestiones de índole económica y familiar, y que pertenece al grupo étnico malinké, debe tenerse en cuenta para determinar la situación personal de aquél la agitación política en la República de Guinea y la situación en cuanto a los derechos humanos en el contexto de la historia reciente de dicho país, lo que hace verosímil que el actor se viese amenazado por tales circunstancias y obligado a huir del país para tratar de conseguir en algún país estable, como es el caso de los países miembros de la Unión Europea, la protección y seguridad que necesita.

Finaliza la demanda solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y anulando la resolución recurrida, reconociendo el derecho de asilo al solicitante.

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos y que la resolución está plenamente motivada, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

En sus escritos de conclusiones ambas partes reiteraron sus respectivas posiciones, si bien la parte actora añadió, como pretensión subsidiaria, la de otorgamiento al actor de la autorización de permanencia en España con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo .

TERCERO

Constan en el expediente administrativo determinados datos que la Sala considera relevantes para resolver el presente recurso. Son los siguientes:

1) El actor, que afirma haber nacido en 1989 en Faranah (Guinea) y ser nacional de este país (aunque no ha presentado documentación acreditativa de su identidad ni de su nacionalidad) solicitó protección internacional en España el 2 de marzo de 2015, reconociendo haber salido de su país en diciembre de 2010 y haber permanecido durante 1 mes en Malí, 1 mes en Argelia y dos años en Marruecos, antes de su llegada a España (Madrid-Barajas) el 18 de febrero de 2015.

2) En la entrevista mantenida para determinar los hechos relevantes que motivaban su solicitud alegó, en esencia, los mismos hechos que luego fueron expuestos en la demanda (esto es, que hasta el momento de abandonar su país de origen, trataba de integrarse socialmente buscando trabajo para ayudar a su familia, compuesta por sus dos hermanos, su madre y su padre, que se encontraba ciego y no podía trabajar). Manifestó, además, no haber tenido problemas con la policía ni con el Gobierno de su país, así como que cuando se fue de éste era época de elecciones y no funcionaba nada, llegando a España desde Marruecos, donde estuvo más de dos años, indicando al respecto que " quería entrar en España porque aquí se puede trabajar "

3) Consta en el expediente (folio 10.1)...

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