SAN 363/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3272
Número de Recurso806/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000806 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07328/2015

Demandante: D. Jesús María

Procurador: DªMARÍA SOLEDAD GALLO SALLENT

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 806/2015 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la procuradora Dª María Soledad Gallo Sallent en nombre y representación de D. Jesús María contra la resolución dictada el 13 de octubre de 2015 por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, en virtud de la cual se denegó la solicitud de protección internacional . Siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 10 de diciembre de 2015 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de diciembre de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 15 de abril de 2016 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, por Auto de fecha 26 de abril de 2016 se acuerda no ha lugar al recibimiento a prueba del recurso, quedando los autos pendiente para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 24 de junio de 2016, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 30 de junio de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la resolución dictada el 13 de octubre de 2015 por el Director General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, que denegó el reexamen de la solicitud de protección internacional formulada por DON Jesús María, que había sido previamente denegada en virtud de la resolución de la misma autoridad dictada el 9 de octubre de 2015.

La resolución desestimatoria del reexamen vino a confirmar la anterior resolución al considerar que el solicitante (identificado en ambas como Marcos ) no había aportado información sobre nuevos datos o circunstancias, distintos de los ya valorados en la previa resolución denegatoria de la solicitud de protección internacional. Esta, tras señalar su coincidencia con el informe emitido por el ACNUR, razonó en sus Fundamentos la denegación de la referida solicitud, al amparo en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, del siguiente modo:

- Los hechos a que el solicitante hace referencia no tienen cabida en la Convención de Ginebra, al no estar relacionados con un problema de persecución, dado que las personas que intentaban captarle para su causa en ningún momento le amenazaron, teniendo el solicitante la opción de negarse a sus pretensiones sin necesidad de huir del país.

- La problemática descrita por el solicitante procedería de agentes terceros, sin que haya quedado establecido que haya acudido a las autoridades en busca de protección y que éstas estén potenciando los hechos, consintiendo tácita o expresamente la actividad de captación alegada o haciendo dejación de sus funciones de protección.

- El solicitante podría haber eludido la persecución alegada intentando establecerse en otra zona del país diferente a la de su domicilio habitual, donde podría haber permanecido en condiciones de seguridad suficientes.

SEGUNDO

En la demanda, la parte actora señala, en esencia, que el actor " es nacional de Argelia y teme por su vida, ya que conoció unas personas que le seguían con el fin de enviarlo a la guerra Santa de Siria, si bien en principio empezó la amistad de buenas maneras, mas adelante se metían en su vida diciéndole cmo tenía que vestir, y hablándole de la guerra santa diciéndole que si iba a la guerra y moría iría al paraíso, por lo que tuvo miedo y tuvo que huir, ya que lo querían manda a Siria o Irak, a la lucha junto a los islamista, y el no quiere por lo que tiene miedo, de regresar por si le buscan, y además tiene miedo de que le maten, por eso fue por lo que escapo y se vino a España en patera y solicita la protección internacional " (sic).

Con base en ello y alegando -en esencia- que hay que tener en cuenta en materia de asilo el criterio de solidaridad, de hospitalidad y de tolerancia, finaliza la demanda solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso y declarando no conforme a Derecho la resolución recurrida, acordando la " ADMISION A TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PROTECCION INTERNACIONAL, SOLICITADA EN EL C.I.E. DE MADRID Y SU POSTERIOR CONCESION DE AISLO A DON Jesús María, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración "

Por su parte, la Abogacía del Estado sostiene en su contestación a la demanda -también en síntesisla ausencia de los requisitos que justificarían, conforme a la Ley 12/2009, de 30 de octubre, el otorgamiento del asilo, así como la ausencia de razones humanitarias que justificarían, conforme al artículo 3.3 de la misma Ley, dicho otorgamiento, por lo que, tras exponer que la tramitación de la solicitud ha cumplido todos los requisitos y que la resolución está plenamente motivada, suplica la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Constan en el expediente administrativo determinados datos que la Sala considera relevantes para resolver el presente recurso. Son los siguientes:

1) El actor, que afirma haber nacido en 1984 en Waharan (Argelia) y ser nacional de este país (aunque no ha presentado documentación acreditativa de su identidad ni de su nacionalidad) solicitó protección internacional en España el 6 de octubre de 2015 desde el CIE de Madrid, en el que había sido ingresado por orden judicial para facilitar la ejecución de la resolución administrativa de devolución dictada el 12 de septiembre de 2015, motivada por haber intentado entrar ilegalmente en patera en nuestro país el 10 de septiembre de 2015 (tras salir de su país el 9 de septiembre de 2015).

2) En la entrevista mantenida para determinar los hechos relevantes que motivaban su solicitud alegó, en esencia, los mismos hechos expresados después en la demanda, señalando que tenía miedo de que le buscasen en otra zona del país y que tiene mucho miedo de que le maten si regresa a su país, así como que no sabe si han matado a alguien de su círculo cercano y que sus padres viven en Argelia sin problemas.

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