SAN 351/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteTRINIDAD CABRERA LIDUEÑA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:3244
Número de Recurso140/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000140 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01982/2014

Demandante: CAMPAMAR S.L.

Procurador: SUSANA TELLEZ ANDREA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 140/2014 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª. Susana Téllez Andrea, en nombre y representación de la entidad mercantil CAMPAMAR S.L. frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 25.241.606,46 euros. Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora interpuso, con fecha 15 de abril de 2014, recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 18 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, derivado del acta de disconformidad n° 71958766 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, fue entregado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que efectuó a través del escrito presentado en fecha de 13 de febrero de 2015, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando una sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, la contestó mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2015 en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, suplicó desestimación del presente recurso con imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Admitida la prueba documental aportada por la actora, se concedió a continuación a las partes sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2015, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 27 de junio de 2013, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa promovida contra el acuerdo de liquidación dictado el 18 de octubre de 2011 por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, derivado del acta de disconformidad n° 71958766 incoada por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

Son antecedentes de interés para la solución del caso, a la vista del expediente administrativo y de los documentos que constan en autos, los siguientes:

  1. En fecha 8 de septiembre de 2011 la Inspección de los Tributos incoó a la demandante acta de disconformidad por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 2006 en la que se hace constar, en síntesis, lo siguiente:

    1. La entidad fue constituida el 22 de septiembre de 1978. En ese mismo año adquirió un terreno en El Ejido (Almería). Sobre dicho terreno se vino desarrollando la actividad de camping (denominado Mar Azul) hasta el año 2004. Con fecha 25 de noviembre de 2004 se comunicó el cese de la actividad, indicando como fecha de cese efectivo el 30 de octubre de 2004.

    2. La actora presentó sus autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades en el régimen general hasta el ejercicio 2004. En el ejercicio 2005, como consecuencia del traslado del domicilio social a Getxo, tributó a la Hacienda Foral. En el ejercicio 2006 tributó nuevamente al Estado, aplicando el régimen especial de las Sociedades Patrimoniales, tras un nuevo cambio del domicilio social a Madrid.

    3. El 28 de julio de 2005, el obligado tributario firmó con el Ayuntamiento de El Ejido el denominado "Convenio urbanístico para cesión del aprovechamiento urbanístico en metálico en la unidad de ejecución ANCOR-1-SM, del P.G.O.U. de El Ejido" que fue aprobado en el 16 de febrero de 2006.

    4. A solicitud de CAMPAMAR S.L., el Ayuntamiento de El Ejido aprobó el Plan Especial ANCOR-1-SM (12 de enero de 2006) y el Proyecto de Reparcelación de los terrenos comprendidos en el ámbito de la unidad de ejecución correspondiente al ANCOR-1-SM (27 de abril de 2006).

    5. En los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2006, CAMPAMAR S.L., tras la reparcelación de los terrenos, efectuó transmisiones de la totalidad de las parcelas resultantes.

    6. La Inspección consideró que la demandante había realizado un traslado de palmeras con anterioridad a la fecha de enajenación de los terrenos así como trabajos de demolición de instalaciones.

    Aunque la Inspección señaló que las actividades meramente preparatorias desarrolladas por el obligado tributario (tales como, por ejemplo, la elaboración y tramitación de documentación urbanística), no constituían por sí mismas actividades de promoción inmobiliaria, concluyó que si se llegaron a realizar obras de urbanización de los terrenos antes de su transmisión, consistentes en el repicado y traslado de palmeras y la demolición de las instalaciones en las que se había desarrollado la anterior actividad de camping (edificio y piscina).

    Ello conlleva la calificación de la mayor parte de los activos como afectos a la actividad de promoción inmobiliaria, con incumplimiento del artículo 61 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, procediendo la tributación en el régimen general.

  2. Presentadas las alegaciones pertinentes, el Jefe de la Oficina Técnica confirmó la liquidación propuesta mediante acuerdo de fecha 18 de octubre de 2011. La deuda tributaria resultante asciende a

    25.241.606,46 euros, de los que 20.323.018,40 euros corresponden a la cuota y 4.918.588,06 euros a los intereses de demora.

  3. Contra el acuerdo de liquidación fue interpuesta ante el Tribunal Económico-Administrativo-Central reclamación económico-administrativa que fue desestimada por la Resolución de 27 de junio de 2013, objeto del presente recurso.

    El TEAC no entró a valorar si la actora había realizado obras de urbanización, desestimando la reclamación en atención a las actividades preparatorias a la promoción inmobiliaria llevadas a cabo por la sociedad (estudio de ingeniería del proyecto de reparcelación, tramitación del convenio urbanístico, solicitud del Plan de Reforma Interior, solicitud del Convenio Urbanístico de Monetarización y solicitud del Proyecto de Reparcelación).

    En el Fundamento de Derecho Segundo de la Resolución se señala que

    " Este Tribunal entiende (Resoluciones de 1 de marzo de 2012, RG 3595/2010, de 1 de marzo de 2012, RG 4050/2010, y de 31 de enero de 2013, RG 4308/2011, entre otras) que la realización de un conjunto de actuaciones en relación con los terrenos, antes de que se inicien materialmente las obras, determina que la entidad viene previamente ejerciendo una continuada "actividad económica" mediante una sucesión de actuaciones claramente tendentes a la producción o distribución de bienes y servicios. No son actuaciones meramente preparatorias indicativas de la intención de ejercer la actividad de promoción inmobiliaria sino una serie de operaciones jurídicas relativas a los terrenos que indican su afectación como factor o medio de producción en el ejercicio de esa actividad económica. Son eslabones de actividad económica, anteriores a la fase de ejecución material de las obras.

    A juicio de este Tribunal, dado que en este caso CAMPAMAR S.L. ha llevado a cabo una serie de actuaciones en relación con los terrenos, antes de que se inicien materialmente las obras, a juicio de este Tribunal, estas actuaciones constituyen una actividad económica. Ello conlleva que los terrenos están afectos a la actividad económica, por lo que la sociedad debe tributar por el régimen general y no por el régimen de sociedades patrimoniales, al no cumplirse los requisitos del artículo 61 del TRLIS. Para el ejercicio de esta actividad no hace falta tener personal, pues para realizar estas actuaciones ante la Administración es suficiente que haya una persona".

SEGUNDO

Las cuestiones que, a tenor del escrito de demanda, se suscitan en el presente proceso son las siguientes: a) Improcedente alteración del debate procesal en la Resolución recurrida; y b) ausencia de actividad económica de CAMPAMAR S.L. a los efectos de la aplicación del régimen de sociedades patrimoniales.

La demandante opone como primer motivo de impugnación el hecho de que la Resolución del TEAC...

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