STSJ Murcia 578/2016, 7 de Julio de 2016

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2016:1535
Número de Recurso40/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución578/2016
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00578/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2015 0000132

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M.

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO, SOCIEDAD COOP. DE VIVIENDAS SALZILLO II

ABOGADO, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª. INMACULADA DE ALBA Y VEGA,

RECURSO núm. 40/2015

SENTENCIA núm. 578/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 578/16

En Murcia, a siete de julio de dos mil dieciséis.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 40/15, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 21.212,68 € y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

Sociedad Cooperativa de Viviendas Salzillo II, representada por la Procuradora Sra. I. de Alba y Vega y defendida por el Letrado Sr. Gallego Maiquez.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de septiembre de 2014, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/03165/2014, interpuesta por Sociedad Cooperativa de Viviendas Salzillo II, contra la liquidación nº ILT-1302202013006087, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 21.212,68 €, girada por la Dirección General de Tributos de la CARM.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia estimando el recurso presentado y anulando la resolución del TEARM contra la que se dirige la presente demanda, con costas.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 27 de

enero de 2015. Admitido dicho recurso a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por lo que cuando por turno correspondió se señaló para la votación y fallo el día 24 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el presente recurso contenciosoadministrativo, como ya hemos señalado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la Región de Murcia de 30 de septiembre de 2014, estimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 30/03165/2014, interpuesta por Sociedad Cooperativa de Viviendas Salzillo II, contra la liquidación nº ILT-1302202013006087, por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AAJJDD, con deuda a ingresar de 21.212,68 €, girada por la Dirección General de Tributos de la CARM.

El TEAR de Murcia aclara que lo que se plantea ante el mismo es si el acta notarial de fin de obra de 27 de julio de 2009 constituye un hecho imponible a los efectos de tributar por AJD, conforme al art. 31.2 del Texto Refundido del Impuesto, tal y como afirma la Oficina Gestora, o si, por el contrario, se entiende como no sujeto y cuáles sean los posibles efectos interruptivos de la prescripción de la referida manifestación en documento público. Y en cuanto a la prescripción, mantiene el TEARM que, habiéndose otorgado la escritura de obra nueva en construcción el 18 de diciembre de 2006, el plazo empezó a contarse el 26 de enero de 2007, día hábil siguiente a aquel en el que finalizó el plazo de 30 días para presentar la correspondiente declaración derivada de la escritura de obra nueva en construcción y división horizontal, por lo que prescribiría el derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria el 26 de enero de 2011. Si la autoliquidación derivada de la escritura de formalización del acta de acreditación de fin de obra de 27 de julio de 2009 no tiene eficacia interruptiva, la primera actuación susceptible de interrumpir el plazo es la propuesta de liquidación provisional, que fue notificada el 19 de junio de 2013, habiendo transcurrido en dicha fecha el plazo de 4 años, razón por la que debe considerarse prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. Y entiende que la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye por sí misma un acto sujeto al impuesto, ya que dicho documento es el colofón de un procedimiento iniciado con la declaración de obra nueva en construcción, y si el tributo ya ha sido liquidado sobre otro documento, no debe girarse nueva liquidación para no incurrir en duplicidad, porque el acta de referencia constituye una mera exigencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero que por sí misma no es susceptible de evaluación económica. Y explica que, a efectos al IAJD, lo que se somete al gravamen, según el art. 27 del TRITPAJD, son los documentos notariales, mercantiles y administrativos, y en el caso de los primeros, lo único que exige el art. 32.2 para las primeras copias de escrituras es que tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad Mercantil o Industrial y que no estén sujetos al Impuesto sobre sucesiones o Donaciones, o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del art. 1 de la Ley, esto es, a transmisiones patrimoniales u operaciones societarias. El interesado ingresó en base a escritura de inicio de obra nueva una cantidad de 5.946,19 € por el concepto de ITPAJD, modalidad actos jurídicos documentados; y la simple manifestación de que la obra estaba concluida no constituye un acto sujeto al impuesto ya que los actos jurídicos que producen efectos jurídicos propios son los relativos a la declaración de obra nueva, y el Acta de fin de obra de referencia constituye una mera referencia formal para que los verdaderos actos constitutivos tengan acceso al Registro de la Propiedad, pero por sí misma no es valuable económicamente.

Fundamenta la Comunidad Autónoma recurrente su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. - Con fecha 27 de julio de 2009, fue otorgada escritura pública de protocolización del acta de final de obra por la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS SALZILLO II, a los efectos previstos en el artículo 19 de la entonces vigente Ley 8/2007 de 28 de mayo, del Suelo, que había entrado en vigor el 1 de julio de 2007. El siguiente día 29 de julio la citada mercantil presentó ante la Dirección General de Tributos de la CARM la correspondiente autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante, ITPAJD), en esta última modalidad, en la que declaró la no sujeción al impuesto del citado documento, consignando por tanto una base imponible por importe de 0 € y sin cuota a ingresar, lo que dio origen al expediente de gestión tributaria núm. I01 130220 2009 76536, siendo requerida para que aportara el certificado del seguro decenal donde aparezca el coste de la ejecución material de la obra, lo que le fue notificado el 16 de julio de 2013.

  2. - Disconforme con dicha autoliquidación, la unidad gestora del impuesto acordó el inicio de procedimiento de comprobación de valores con fecha 9 de septiembre de 2013, y practicó la correspondiente liquidación provisional núm. ILT 130220 2013 0060878, todo lo cual fue notificado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR