STSJ Murcia 586/2016, 7 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución586/2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Región de Murcia, sala Contencioso Administrativo
Fecha07 Julio 2016

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00586/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: G

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

N.I.G: 30030 33 3 2014 0001258

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000418 /2014

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. SANSAU S.L.

ABOGADO JESUS MARIANO TALLON JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES

Contra D./Dª. COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA C.A.R.M., TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MURCIA

ABOGADO LETRADO COMUNIDAD, ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.,

RECURSO núm. 418/2014

SENTENCIA núm. 586/2016

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

Dª. Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 586/16

En Murcia, a siete de julio de dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo nº. 418/14 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 545.002,03 euros y referido a: inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías de la liquidación de ITP/AJD recurrida.

Parte demandante:

SANSAU, S.L, representada por el Procurador D. Manuel Sevilla Flores, y defendida por el letrado D. Jesús M. Tallón Jiménez.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Administración regional de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 31 de julio de 2014 dictada en la pieza separada de las reclamaciones económico-administrativas números 30/2300/14 y 30/2301/14, acumuladas, que inadmite a tramite la solicitud de suspensión sin garantías del acuerdo de liquidación de 20 de enero de 2014 dictado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el expediente 107 130230 2012 000357, dimanante del acta de disconformidad ISA 130230 2013 000507 incoada en concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA:JJ.DD, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 408.915,12 euros y la el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, con nº. de referencia ISN 130230 2013 000690, por importe de 136.086,91 euros.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia acordando revocar la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia, y acordando conceder la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias contenidas en dicha reclamación, con exención de garantías o subsidiariamente, acuerde revocar el fallo del Tribunal Económico Administrativo en el sentido de anular la no admisión y en su lugar declarar la desestimación de dicha petición de suspensión sin garantía.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 6

de noviembre de 2014, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, sin que hubiera lugar al trámite de vista o conclusiones, con lo que se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 24 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste

en determinar si la resolución del TEARM impugnada es conforme a derecho en cuanto inadmite a trámite la solicitud de suspensión sin garantías de los actos tributarios impugnados, consistentes en el acuerdo de liquidación de 20 de enero de 2014 dictado por el Servicio de Inspección y Valoración de la Agencia Tributaria de la Región de Murcia en el expediente 107 130230 2012 000357, dimanante del acta de disconformidad ISA 130230 2013 000507, incoada en concepto tributario de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD, de la que resulta una deuda tributaria a ingresar de 408.915,12 euros y en el acuerdo de imposición de sanción derivado de la anterior liquidación, con número de referencia ISN 130230 2013 000690, por importe de 136.086,91 euros (ya suspendido sin necesidad de prestar garantías por el propio órgano de gestión).

Dice el TEAR en dicha resolución, menciona los preceptos que regulan la materia, en concreto al art.

46.1 del R.D. 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre, que dice: "1. El tribunal económico-administrativo que conozca de la reclamación contra el acto cuya suspensión se solicita será competente para tramitar y resolver las peticiones de suspensión con dispensa total o parcial de garantías que se fundamenten en perjuicios de difícil o imposible reparación, tanto para los supuestos de deuda tributaria o cantidad líquida como en aquellos otros supuestos de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida.

También será competente para tramitar y resolver la petición de suspensión que se fundamente en error aritmético, material o de hecho

Alude seguidamente a su apartado 4 que señala que subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario, el tribunal económico administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación insoportada al expediente la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia de error aritmético, material o de hecho.

En consecuencia entiende que para la admisión a trámite de la suspensión es requisito necesario que se alegue y justifique de forma especial que la ejecución del acto impugnado ocasionaría perjuicios de imposible o difícil reparación, adjuntando los documentos y medios de prueba que así lo justifiquen.

En el presente caso la reclamante alega la existencia de perjuicios derivados de la ejecución sin concretarlos y sin aportar una prueba documental suficiente que los justifique, con lo que no es posible estimar el carácter de irreparabilidad o difícil reparación de los perjuicios invocados de forma sucinta.

Por otra parte señala que la simple invocación de dificultades económicas, ante la exigencia de la una deuda tributaria no prevista por la interesada determinada en un procedimiento de inspección o de comprobación, no posibilita la suspensión sin garantías, ya que lo contrario bastaría con invocarla para lograr la suspensión sin garantías, siendo evidente que tales perjuicios pueden evitarse acudiendo al instituto del aplazamiento o fraccionamiento de la deuda.

Por último señala que ante la interposición de la reclamación el órgano gestor ha procedido a suspender el acuerdo sancionador de conformidad con lo dispuesto en el art. 212.3 LGT 58/2003.

Aduce la actora como fundamentos de su pretensión :

1) Que contra las liquidaciones que practicó la Consejería de Economía y Hacienda Región de Murcia por el concepto tributario de Transmisiones Patrimoniales, por las compras de oro que, en el ejercicio de su actividad empresarial, efectuó la actora a particulares, interpuso la correspondiente reclamación económicoadministrativa, solicitando, en la misma, la suspensión de la ejecutividad de dichas liquidaciones recurridas, con exención de garantías. El Tribunal Económico Administrativo Región de Murcia, acordó inadmitir a trámite dicha solicitud, sin denegarla, lo que supuso que dichas liquidaciones se incrementaran en con un recargo del 20%.

2) Sigue diciendo que según el TC la justicia cautelar forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva ( SSTC 115/87, de 7 de Julio, 238/92, 17 de diciembre, 148/93, 29 de abril ), ya que "la tutela judicial no es tal sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso". En consecuencia, "la medida cautelar a adoptar en cada caso ha de ser adecuada a su finalidad de garantizar la efectividad de la tutela judicial que en su día se otorgue" ( STC 148/93, 29 de abril ). Hay que atender a la singularidad de cada caso por las circunstancias concurrentes, lo que implica, un claro relativismo en desacuerdo con declaraciones dogmáticas y con criterios rígidos o uniformes" ( Autos de este Tribunal de 23 de enero de 1990, 8 de octubre de 1991, 31 de octubre de 1994 ).

Es constante el criterio de este alto Tribunal acerca que "la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal" ( Sentencia de este Tribunal de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002 EDJ 2004/174235 con mención de otras anteriores).

Como bien dice la Sentencia del TSJ CASTILLA- LA MANCHA, Sección la, de 15 de abril de 2013, dictada en el recurso n° 283/2011, no de Sentencia 84/2013 : "La posibilidad de que la nulidad de pleno derecho pueda operar para justificar la suspensión está condicionada a que "de una manera terminante, clara y ostensible se aprecie la concurrencia de una de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en nuestro ordenamiento" ( sentencia de 21 de octubre de 2004, recurso de casación 1723/2002, reproduciendo múltiples autos y sentencias anteriores en la misma...

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