STSJ Comunidad de Madrid 404/2016, 15 de Junio de 2016

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2016:7490
Número de Recurso896/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución404/2016
Fecha de Resolución15 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0028591

Procedimiento Recurso de Suplicación 896/2015

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Procedimiento Ordinario 627/2015

Materia : Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 404/2016-CB

Ilmos. Sres

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a 15 de junio de 2016, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 896/2015 formalizado por el letrado DON SERGIO PEÑA DURÁN en nombre y representación de ATOS SPAIN, S.A., contra la sentencia número 273/2015 de fecha 17 de septiembre, aclarada por auto de 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de los de Madrid, en sus autos número 627/2015, seguidos a instancia de DON Maximino, DOÑA Apolonia

, DOÑA Aurora, DOÑA Camila y DON Primitivo, frente a la recurrente, en reclamación de derecho y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1)-La parte actora Dª Maximino, Apolonia, Aurora, Camila y Primitivo ha venido trabajando para la empresa demandada ATOS SPAIN SA con la antigüedad, categoría y salario bruto diario con prorrateo de pagas extras en nómina (sin el complemento personal convenido) siguiente:

Maximino : desde 5-4-06, analista orgánico senior, salario de 2844,84 euros

Apolonia : desde 1-1-01, analista orgánico senior, salario de 2322,68 euros

Aurora : desde 1-1-01, analista orgánico, salario de 2583,01 euros.

Camila : desde 1-9-07, analista orgánico senior, salario de 3354,28 euros.

Primitivo : desde 1-1-90, analista funcional, salario de 3081,68 euros.

2)-La parte actora venía percibiendo en nómina el "complemento personal convenido", que remunera la diferencia entre el salario bruto de convenio y el salario bruto pactado con el trabajador. La empresa pacta con cada trabajador un salario bruto y no un complemento determinado.

3)-La empresa demandada ha venido compensando el incremento salarial correspondiente a la antigüedad, mayor categoría profesional o subidas salariales de convenio, con una reducción del complemento personal convenido, así como de los trienios.

4)-Todos los trabajadores realizan un horario de lunes a jueves de 7,45h a 17,15h y viernes de 7,45h a 14,15h, salvo Dª Apolonia que tiene reducción de jornada y realiza un horario de 40h de 16 de junio a 31 de agosto y de 35 horas semanales el resto del año.

5)-Para el caso de estimar la demanda, la cantidad debida a los actores en concepto de complemento personal convenido las cantidades siguientes desde el año 2012/ 2013 a mayo de 2015, tal como se desglosa en el hecho 3º de la demanda y se da por reproducido:

Maximino : 13.870,10 euros (de mayo 2012 a mayo 2015).

Apolonia ; 10.983,69 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

Aurora : 10.074 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015)

Camila : 8241,97 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

Primitivo : 17.958,78 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015)

6)-Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo de empresas consultoras de planificación, organización de empresas y contable, empresas de servicio de informática, estudios de mercado y opinión pública (BOE 4-4-09), que establece que: "

Artículo 7. Compensación. Absorción.

"1. Todas las condiciones económicas que se establecen en el presente Convenio, sean o no de naturaleza salarial, son compensables en su conjunto y cómputo anual con las mejoras de cualquier tipo que vinieran anteriormente satisfaciendo las empresas, bien sea por imperativo legal, Convenio Colectivo, laudo, contrato individual, uso o costumbre, concesión voluntaria de las empresas o por cualesquiera otras causas.

  1. Dichas condiciones también serán absorbibles, hasta donde alcancen y en cómputo anual, por los aumentos que en el futuro pudieran establecerse en virtud de preceptos legales, Convenios Colectivos, contratos individuales de trabajo y por cualesquiera otras causas, con la única excepción de aquellos conceptos que expresamente fuesen excluidos de absorción en el texto del presente Convenio."

    Artículo 8 Respeto de las mejoras adquiridas: "1. Se respetarán como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.

  2. Asimismo, se mantendrán como derechos adquiridos a título colectivo las situaciones que pudieran existir a la fecha de la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a los establecidas en el mismo, siempre que no estén expresamente modificadas en el articulado de este Convenio."

    7)-Los actores presentaron escritos a la empresa a los efectos de interrumpir la prescripción en las siguientes fechas:

    Maximino : mayo de 2013 y junio de 2014.

    Apolonia : mayo de 2013 y mayo 2014

    Aurora : marzo de 2014 y mayo 2015

    Camila : marzo 2013, marzo 2014 y marzo de 2015

    Primitivo : marzo de 2014 y marzo de 2015.

    8)-Ambas partes no han pactado en ningún momento por escrito que el complemento personal sea compensable/ absorbible.

    9)-A partir de junio de 2013 la empresa viene comunicando a los trabajadores de nueva contratación la compensación de dicho complemento.

    10)-Se intentó el acto de conciliación previa sin avenencia en fecha 21-5-15."

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Maximino, Apolonia, Aurora, Camila y Primitivo debo DECLARAR Y DECLARO que no es compensable o absorbible el complemento personal convenido y en consecuencia DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de los actores a que se les repongan el complemento personal convenido desde junio de 2015 en las siguientes cuantías:

A favor de Maximino : 905,28euros

A favor de Apolonia : 416,58 euros

A favor de Aurora : 424,97euros

A favor de Camila : 1.172,80 euros

A favor de Primitivo : 638,61 euros

Y debo CONDENAR Y CONDENO a ATOS SPAIN SA a abonar a la parte actora las cuantías siguientes, así como el 10% de interés en concepto de mora:

A favor de Maximino : 13.870,10 euros (de mayo 2012 a mayo 2015).

A favor de Apolonia ; 10.983,69 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

A favor de Aurora : 10.074 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015)

A favor de Camila : 8241,97 euros (de mayo 2012 a mayo de 2015).

A favor de Primitivo : 17.958,78 euros (de marzo 2013 a mayo de 2015).

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON PABLO VELASCO ESPINOSA, en representación de los demandantes.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de junio de 2016 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social interesa la recurrente que se modifique el primer párrafo del hecho probado quinto en la siguiente forma:

En caso de estimarse la demanda, según el contenido de la misma, la empresa adeudaría a los actores las cantidades siguientes desde el año 2012/ 2013 a mayo de 2015:

Se trata de una modificación absolutamente intrascendente, alegando la empresa que tal y como está redactado el hecho parece que las cuantías reclamadas son incontrovertidas, lo que no es así, no aportando nada la redacción que se pretende y que se inadmite.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la empresa la vulneración de los artículos 7 y 8 del XVI Convenio Colectivo de empresa de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública, en relación con la doctrina jurisprudencial que cita, alegando que conforme al convenio pueden compensarse y absorberse todas las condiciones económicas y que el complemento personal fue introducido por decisión individual del empleador e incorporado al contrato de trabajo al margen de los otros conceptos, configurándose como la diferencia entre el salario base del convenio y el...

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