STSJ Comunidad de Madrid 486/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteELVIRA ADORACION RODRIGUEZ MARTI
ECLIES:TSJM:2016:7312
Número de Recurso552/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución486/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2013/0020932

RECURSO DE APELACIÓN 552/2015

SENTENCIA NÚMERO 486

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

-----Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

-----------------En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso de apelación número 552/2015, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representada por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra Sentencia de fecha 23-10-2014, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de los de Madrid, en el recurso de Procedimiento Ordinario 426/2013.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 23-10-2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 27 de los de esta ciudad, en el Procedimiento Ordinario nº 426/2013, se dictó Sentencia cuyo fallo dice:" Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por HERNANI 75 HOSTELERÍA S.L., contra el Ayuntamiento de Madrid, frente a la desestimación por silencio y luego de forma expresa, de recurso de reposición contra la Rlesolución de fecha 6 de mayo de 2013 del Gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades del Ayuntamiento de Madrid, con número de expediente 220/2012/16923, anulando la sanción allí impuesta y sustituyéndola por otra de 100.000 euros, sin condena en costas.".

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 26-11-2014 por el Letrado del Ayuntamiento se interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando su admisión y estimación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 1-9-2015, se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte contraria, sin que por la misma se haya presentado escrito alguno.

CUARTO

Por resolución de fecha 1-9-2015 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Elvira Adoración Rodríguez Martí, para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID representado por el Letrado del Ayuntamiento, impugna la sentencia dictada por el Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 27 de Madrid en el P.O. 426/13 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada por el gerente de la Agencia de Gestión de Licencias de Actividades en fecha 6-Mayo-2013 que impuso sanción de 300.506 Euros por una infracción muy grave prevista en el art.

37.11 de la LEPAR. l Juez a quo rebajó la sanción a 100.000 Euros .

En apoyo de su pretensión impugnatoria alega la Corporación apelante que no habiendo alegado el recurrente en la instancia la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, sino tan solo que la infracción sería en su caso, leve o grave, no podía el Juez a quo aplicando dicho principio, degradar la sanción a 100.000 Euros de multa, porque ello implica incongruencia extra petitum. Alega demás que no existió falta de proporcionalidad en la sanción impuesta de acuerdo con lo dispuesto en el art. 133.2 y 3, de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre en relación con el art. 3 del Código Civil, pues la realidad social nos demuestra la generalidad e impunidad con la que los locales de ocio superan el aforo permitido, sin respeto alguno a la vida e integridad física de las personas, pues en el presente caso, el aforo era de 218 personas y en el interior del local había 641.

El apelado no se personó en la apelación ni formuló alegación alguna.

SEGUNDO

Aunque la antigua jurisprudencia entendía que el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa impedía que pudiesen plantearse ante ella cuestiones nuevas, la LRJCA de 1998 supuso una superación de viejas concepciones según las cuales no se podía atacar un acto administrativo sino en virtud de argumentos que ya hubieran sido articulados en vía administrativa, facultando para alegar en vía jurisdiccional, en apoyo de su pretensión, motivos distintos a los aducidos en vía administrativa, como así claramente se deduce del artículo 56.1 la citada LRJCA al indicar que " en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ", siendo posible así incorporar a la demanda nuevas alegaciones, argumentos o motivos en defensa del Derecho postulado, siempre que no quede alterada la pretensión, a diferencia de las nuevas pretensiones o cuestiones, que no pueden plantearse en vía jurisdiccional si no han sido planteadas previamente en vía administrativa.

Esta conclusión que acabamos de exponer es armónica con...

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