STSJ Comunidad de Madrid 288/2016, 6 de Junio de 2016

PonenteANA RUFZ REY
ECLIES:TSJM:2016:7041
Número de Recurso435/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución288/2016
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0011168

251658240

Procedimiento Ordinario 435/2014

Demandante: D. /Dña. Luis Andrés

PROCURADOR D. /Dña. SARA GARCIA-PERROTE LATORRE

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 288/2016

Presidente:

D. /Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. /Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. /Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D. /Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a seis de junio de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 435/14 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por D. Luis Andrés, representado por la Procuradora Dª SARA GARCIA-PERROTE LATORRE, contra la resolución de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera, de 24 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra otra resolución dictada por dicha entidad en 7 de noviembre de 2013 por la que se imponia al recurrente una sanción de 125.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los art. 2.1.v ), 52.3 y 57.3 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y COMPETITIVIDAD, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 1 de junio del año en curso, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª .ANA RUFZ REY, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución de 24 de marzo de 2014 del Secretario General del Tesoro y Política Financiera mediante la que se desestima el recurso de reposición formulado frente a la resolución de 7 de noviembre de 2013 por la que se impone al aquí recurrente sanción consistente en multa de 125.000 euros por la apreciada infracción administrativa grave tipificada en el artículo 52.3.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo .

Las actuaciones traen causa de los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2013, fecha en la que fue levantada acta de intervención de moneda al recurrente en la calle Conde de Mieres de Torremolinos (Málaga) por ser portador de la cantidad de 125.000 euros en metálico hallados en la guantera del vehículo de su propiedad Mercedes-Benz, matrícula ....-BCY en el que circulaba, sin haberlos declarado con anterioridad a su movimiento por territorio nacional.

Tales hechos son admitidos pacíficamente por las partes si bien el recurrente insiste en que no ha incurrido en infracción administrativa alguna.

SEGUNDO

En lo que hace a la legislación aplicable, ha de estarse a la precitada Ley 10/2010, de 28 de abril, en cuyo artículo 2.1.v ) enumera, entre los sujetos por ella obligados, a las personas físicas que realicen movimientos de medios de pago, en los términos establecidos en su artículo 34.

De otro lado, dicho artículo 34.1 previene,

"1. Deberán presentar declaración previa en los términos establecidos en el presente Capítulo las personas físicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos:

  1. Movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera (...)".

    Según lo dispuesto en el artículo 52.3 del mismo texto legal, "Constituirán infracciones graves de la presente Ley:

  2. El incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago, en los términos del art. 34".

TERCERO

Sentado lo anterior, por evidentes motivos de índole procesal, habrá de resolverse en primer lugar la posible nulidad de pleno derecho planteada por el recurrente al amparo del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Se sostiene que, con infracción del principio ne bis in idem, se prescindió de las estipulaciones del artículo 62.2 de la Ley 10/2010 y del artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, omitiendo la existencia de un procedimiento penal incoado por idénticos hechos.

De contrario se alega que no se da la concurrencia de las identidades precisas para apreciar la prejudicialidad penal ya instada en vía administrativa.

Según consta en el expediente administrativo, en la fecha de autos y en las Diligencias Previas 706/2012 tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrevieja (Alicante) se hallaba imputado el aquí recurrente como presunto autor de un delito de blanqueo de capitales en relación con el tráfico de estupefacientes. En el seno de dicha causa se requirió a la Administración a fin de que consignara la cantidad incautada (125.000 euros dispuestos en doscientos cincuenta billetes de 500 euros), lo que se llevó a efecto en cumplimiento de lo acordado por la autoridad judicial, circunstancia ésta que descarta de pleno la arbitrariedad alegada por el recurrente al respecto de dicha actuación administrativa, pues aparece plenamente justificada y ajustada a derecho.

El tipo general de la figura penal del blanqueo de capitales viene regulado en el artículo 301.1 del Código Penal, que se refiere a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. Esto es, se trata de adquirir, convertir o transmitir bienes o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito, o para ayudar a quien haya participado en la actuación ilegal a eludir las consecuencias legales de sus actos siendo el origen delictivo de los bienes un elemento del tipo objetivo que debe ser probado.

Por el...

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