STSJ Comunidad de Madrid 303/2016, 20 de Junio de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2016
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución303/2016

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0007732

Derechos Fundamentales 162/2016 (Procedimiento Ordinario) B

Demandante: GESFINDER MADRID S.L.

PROCURADOR D. GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 303 /2016

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veinte de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto el recurso contencioso administrativo núm. 162/2016, procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, interpuesto por GESFINDER MADRID, S.L., representada por el Procurador D.GONZALO RUIZ DE VELASCO MARTÍNEZ DE ERCILLA, contra " la vía de hecho constituida por los actos de la AEAT, Delegación Especial de Madrid:

L a propuesta de sanción en el procedimiento de 5 de marzo de 2015, referencia A51 número 77477916.

El acuerdo de liquidación "supuestamente resultante del acta de disconformidad A02 72516693", del cual dice que no se le ha notificado" .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, con intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se ordene la cesación inmediata de la vía de hecho y la anulación de las actuaciones materiales denunciadas, restableciendo a la actora en sus derechos fundamentales lesionados.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia que inadmita o, en su defecto, desestime el recurso.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de la demanda y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 15 de junio de 2016, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente impugna por medio del Procedimiento Especial para Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona regulado en los artículos 114 y ss. de la Ley de la Jurisdicción " la vía de hecho constituida por los actos de la AEAT, delegación especial de Madrid siguientes:

1.1.- la propuesta de sanción en el procedimiento de 5 de marzo de 2015, referencia A51 número 77477916".

1.2- En segundo lugar el acuerdo de liquidación "supuestamente resultante del acta de disconformidad A02 72516693", del cual dice que no se le ha notificado.

La actora solicita en la demanda el restablecimiento de sus derechos fundamentales lesionados, garantizados por los arts. 17.2, 24 y 25 CE y 41 de la Carta Europea de Derechos e imponga a la administración la cesación de la vía de hecho impugnada y la anulación de cuantas actuaciones hayan seguido tras la misma y anule las actuaciones materiales constituidas por la propuesta se sanción y el acuerdo de liquidación señalados.

SEGUNDO

En síntesis, entiende el recurrente que en el presente caso se produce la lesión de sus derechos fundamentales y europeos porque primero no se le notifica y se le oculta el acuerdo de liquidación que al parecer es por una cuota de 68.682,27 €, que junto a los intereses de demora asciende un total de

84.580,33 €; que se hace así para impedir su defensa lesionando el derecho garantizado por el artículo 24 de la Constitución . Que se le da acceso tardío a la propuesta de sanción en procedimiento abreviado de 5 de marzo de 2015, para que haya debido firme y definitiva y no pueda defenderse, quebrantando igual garantía constitucional y además se le inspecciona aprovechando el proceso penal por delito fiscal contra Gesfinder Madrid S.L. para impedir que ejerza la garantía constitucional del artículo 17-2 de la Constitución española .

Alega que ha realizado la intimación al cese de la vía dicho al estimar que se lesiona gravemente sus derechos fundamentales a la defensa del artículo 24 y 17.2 de la Constitución Española y del artículo 41 de la Carta Europea de Derechos. Que por su parte el principio de presunción de inocencia es aplicable también en el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa y garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria, sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.

Alega que el acto de acuerdo de iniciación de un procedimiento sancionador contiene una exposición de un acuerdo de liquidación que no se notifica para impedir la defensa de esta mercantil. Que como ha resuelto el juez instrucción número 15 de Madrid la desidia de la AEAT al dirigirse contra los administradores alemanes, ha llevado a la prescripción del posible delito fiscal que sólo era imputable a ellos. Que no se ha notificado el acuerdo de liquidación para evitar la defensa.

Alega el recurrente que se ha dictado acuerdo de resolución del procedimiento sancionador el 19 de junio de 2015, imponiendo la sanción de 56.360,68 €, que ha sido notificado el 22 de junio de 2015, que adjunta como documento número seis con la demanda. Alega que en dicho acto se procede a una mera reproducción mecánica de la propuesta contenida en el acuerdo de iniciación, y alega que seguirá el proceso correspondiente envía ordinaria" . " Que concurre vía de hecho para la lesión de los derechos fundamentales y europeos lesionados y es posible su invocación en este procedimiento de garantía de derechos fundamentales".

En los fundamentos jurídicos sustantivos de la demanda reitera primero que la falta de notificación de la acuerdo de liquidación inspector lesiona la garantía del artículo 24 de la construcción española. Segundo que la propuesta de sanción a la cual alega que se impedido el acceso en plazo para convertirla en firme, constituye una sanción de plano que lesiona las garantías los artículos 24 25 y 41 de la carta europea de derechos.

Alega que la sanción es además nula al quebrantar el principio de legalidad, que la doctrina jurisprudencial establece que el principio de culpabilidad impone constitucionalmente la exclusión de la sanción tributaria cuando el obligado se haya amparado en una interpretación razonable de la de la norma tributaria. Y que el derecho a la presunción de inocencia contiene la doble exigencia para las administración tributaria de acreditar la prueba de la culpa y de motivar suficientemente a imposición de la sanción.

Realizándose en general alegaciones referentes a la culpabilidad y la proporcionalidad de la sanción.

Por su parte el abogado del Estado se opone a la demanda alegando en primer lugar la inadmisibilidad por inadecuación del procedimiento : que aunque el recurrente acude al procedimiento los derechos fundamentales regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no concurren los requisitos para la tramitación del presente asunto por la vía excepcional de la protección de los derechos fundamentales, sino que debe ser resuelto según las reglas generales del procedimiento. que el escrito de interposición no expresa con precisión el derecho que se pretende ni de manera concisa los argumentos sustanciales que fundamenten el recurso.

Alega en segundo lugar la inadmisibilidad por la vía de hecho, que queda fuera de dudas como indica la jurisprudencia la actuación en vía de hecho es una actuación material de tal modo que los...

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