STSJ Comunidad de Madrid 313/2016, 27 de Mayo de 2016

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2016:6923
Número de Recurso752/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución313/2016
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0020098

Derechos Fundamentales 752/2015

Demandante: D. /Dña. Íñigo

PROCURADOR D. /Dña. MARIA MERCEDES PEREZ GARCIA

Demandado: Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Ministerio del Interior

Sr. ABOGADO DEL ESTAD

Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm. 313

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª .Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª .Cristina Cadenas Cortina.

Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

En la Villa de Madrid a veintisiete de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO el recurso nº 752/2015 interpuesto por la Procuradora Sra. Pérez García, en nombre y representación de D. Íñigo, contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución dictada, en fecha 28 de Agosto de 2015, por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria; habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada y defendida por el Abogado del Estado. Interviniendo también como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estima de aplicación termina suplicando se dicte Sentencia por la que se declare la disconformidad a Derecho de las resoluciones recurridas y acuerde la continuidad y permanencia del actor en el centro penitenciario de Basauri.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contesta a la demanda suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso, se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

TERCERO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 23 de Mayo de 2016, teniendo así lugar.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª . Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El presente recurso se interpone por el actor contra la Resolución dictada por la Subdirección General de Tratamiento y Gestión Penitenciaria el día 28 de Agosto de 2015 en la que se acordó, en lo que interesa al presente recurso, que ostentando la Secretaría General la competencia exclusiva en orden para decidir la clasificación y destino de los internos y, habiendo informado la Junta de Tratamiento en orden a la clasificación del penado adoptando su clasificación en segundo grado como clasificación inicial y, proponiendo la asignación de centro de destino, la Subdirección General acordó fijar como destino inicial Burgos .

La Junta de Tratamiento había valorado, respecto del actor, que pese a tener una condena de un año lo había sido por varios robos y tenía citación próxima por un delito cometido en tercer grado y que el pronóstico de reincidencia era alto.

De igual forma el informe psicológico valoraba la reincidencia en similar actividad delictiva y el procedimiento judicial pendiente por hechos cometidos en anterior condena en régimen de semilibertad proponiendo la clasificación inicial en 2º grado. Por su parte el Educador Social manifestó que se recomendaba el traslado a otro centro para que recapacitara sobre la vida que le había llevado a prisión y si realizaba algún cambio positivo y dejaba de realizar actividades que le trajeran a prisión.

En el informe del recurso de alzada el Subdirector General afirma "in fine" La resolución de esta Secretaría General tomó en consideración la propuesta de la Junta de Tratamiento de Bilbao concebido fundamentalmente para la retención y custodia de internos preventivos destinándole a uno de los centros solicitados, entre los próximos y con plazas disponibles, donde puede ser llevado a cabo el programa de tratamiento asignado.

SEGUNDO

El objeto del recurso se centra en determinar si el traslado acordado de Basauri a Burgos para cumplir la condena es conforme a Derecho.

La parte actora alega, en esencia, que se vulneran los derechos fundamentales contenidos en los artículos 25. 2 de la Constitución Española, en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 10.3 y las resoluciones 663C y 43/173 sobre reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en los que se insta a velar por el mantenimiento de contactos con el exterior y cerca de su hogar. También el artículo 14 porque se ha dado trato diferente en situaciones similares y el 24 porque no se le ha dado traslado a efectos de cumplir el trámite de audiencia. Añade que el actor ha acreditado con certificado de empadronamiento y libro de familia que se causaría un perjuicio a su familia.

El Abogado del Estado alega, en esencia, que la naturaleza de la potestad de la Administración para decidir el traslado o no de un interno es exclusiva de la Administración demandada y considera que se ha dictado observando la norma de competencia del artículo 31 del Reglamento Penitenciario y que define una facultad discrecional tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional sin que se haya vulnerado el artículo 12 de la LOGP . Tampoco se ha aportado término válido de comparación para apreciar la infracción del principio de igualdad y considera que la resolución recurrida está motivada teniendo en cuenta la imputación de nuevos delitos cometidos en tercer grado de tratamiento, ausencia total de actividades en las que participa su incapacidad para vivir en régimen de semilibertad como apunta el informe de la Junta de Tratamiento. Este Tribunal se ha pronunciado en el sentido de que, entre las funciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, no se contempla específicamente la decisión sobre el centro penitenciario de cumplimiento y tampoco es ésta una decisión ligada al grado o a su revisión en forma reglada por lo que siendo una función de la Administración penitenciaria revisable, es por lo que se asume la competencia para conocer del objeto.

TERCERO

Se ha invocado por la parte actora la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos motivo por el cual se ha seguido la tramitación del procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales regulado en el artículo 114 de la Ley 29/98 .

Se invoca, en principio, la vulneración del artículo 25.2 de la Constitución Española que dispone:

"2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad".

Respecto de la interpretación de dicho precepto debemos referirnos a reciente Sentencia de nuestro Tribunal Supremo de fecha 30 de Junio de 2014 (JUR 2014/188707) que manifiesta en un caso similar al que se enjuicia:

"No hay quebranto del artículo 25 CE (RCL 1978, 2836). El cambio de destino no es una sanción, sino una decisión adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en el ejercicio de sus competencias y de forma motivada, que está justificada por la situación del interno y por las características de los centros penitenciarios.

Conviene no olvidar que las razones que ofreció la Administración para explicar su decisión de mantener al Sr. Carlos Alberto en Badajoz, insuficiencia de plazas en el centro solicitado, excluyen todo elemento de arbitrariedad y se ajustan a las exigencias de la Ley Orgánica General Penitenciaria (RCL 1979, 2382), independientemente de "conveniencia" de su...

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