STSJ Comunidad de Madrid 575/2016, 26 de Mayo de 2016
Ponente | JOSE LUIS QUESADA VAREA |
ECLI | ES:TSJM:2016:6830 |
Número de Recurso | 549/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 575/2016 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2014/0011570
Procedimiento Ordinario 549/2014
Demandante: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
D./Dña. Fidel
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
SENTENCIA No 575
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Sandra María González De Lara Mingo
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso núm. 549/2014, interpuesto por el LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de fecha 11 de abril de 2013, estimatoria del recurso de alzada formulado por D. Fidel contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de noviembre de 2010 que estimó parcialmente la reclamación NUM000 contra liquidación del impuesto de sucesiones; siendo parte el Abogado del Estado y el citado D. Fidel, representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo.
Previos los oportunos trámites, la Letrada de la Comunidad de Madrid formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en la que anule la Resolución recurrida en los términos expuestos, confirmando la liquidación practicada por la Administración tributaria de la Comunidad de Madrid».
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportuno, solicitó la desestimación del recurso.
El Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en representación de D. Fidel, contestó de igual modo a la demanda solicitando la desestimación del recurso interpuesto con condena en costas a la actora.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el 28 de abril de 2016, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
Se discute en este recurso si es posible imputar al actual demandado, D. Fidel, las dilaciones producidas en el procedimiento de inspección al que no compareció pese a ser citado en forma.
Las actuaciones inspectoras, a tenor de la resolución recurrida, se desarrollaron entre el 21 de noviembre de 2005 y el 9 de julio de 2007, es decir, incurriendo en un exceso de 230 días sobre el plazo de doce meses que exige el art. 150.1 LGT .
El acuerdo liquidatorio imputaba el retraso al indicado demandado en los siguientes términos:
El obligado tributario no ha comparecido en ningún momento a lo largo del procedimiento inspector ni se ha personado tampoco para la firma del acta de referencia [acta de disconformidad de 21 de febrero de 2007], por lo que el periodo comprendido entre el inicio de las actuaciones de inspección, el 21 de noviembre de 2005, hasta la firma del acta, el 21 de febrero de 2007, es un periodo de dilación imputable al contribuyente ya que tal y como establece el art.31.bis.2 de R.D.939/1986 se consideran dilaciones imputables al contribuyente el retraso por parte de éste en las comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias no debiendo incluirse por tanto en el cómputo del plazo de resolución, un total de 427 días.
El TEAC, en el acto objeto de este recurso, analizó el alcance de la demora de las actuaciones inspectoras desde la jurisprudencia que exige que la actuación del obligado tributario impida materialmente su normal desarrollo. Consideró que no había quedado suficientemente acreditado que la demora fuera imputable al obligado tributario en los términos del art. 31.bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, entonces vigente, pues no se justificaba en qué entorpeció concretamente la labor inspectora y cuándo dejó de producirse tal efecto. Señaló que, aun con la incomparecencia del interesado, la Inspección pudo descubrir todos los elementos de la obligación tributaria mediante requerimientos a terceros y a otros herederos del causante, «es decir, aunque se produjera un entorpecimiento en su labor, los hechos acreditan que ésta pudo desarrollarse sin que la paralización debida a la incomparecencia fuese total». Recordó el rechazo a incluir como dilaciones imputables a los obligados los periodos de «extraordinaria magnitud» y concluyó su razonamiento de este modo:
Lo anterior no supone que la incomparecencia de un contribuyente no pueda constituir una dilación, sino que es necesario que por el Actuario se señalen las actuaciones específicas desarrolladas como consecuencia de la incomparecencia del obligado tributario, en cuyo caso las mismas deberán computar como dilación a excluir del período de actuación inspectora, pero no es admisible una referencia genérica y global como dilación por todo el período de duración de la inspección en el supuesto de incomparecencia del obligado tributario.
El exceso de duración de las actuaciones inspectoras determina su inaptitud para interrumpir la prescripción ( art. 150.2.a/ LGT ), por lo que el TEAC declaró prescrito el derecho de la Administración a liquidar el tributo.
La Letrada de la Comunidad de Madrid, en la demanda, critica las menciones del TEAC a la «extraordinaria magnitud» de la duración del procedimiento y a la «desidia de la Administración». Sostiene que la incomparecencia absoluta de un obligado tributario «siempre» supone un retraso considerable de las actuaciones inspectoras. La recurrente subraya los problemas con que se encontró la Inspección tributaria para notificar el inicio del procedimiento y para obtener datos de los contribuyentes a causa de los múltiples retrasos en satisfacer los requerimientos, que obligaron a pedir la oportuna autorización para obtener directamente cierta información bancaria, por la existencia de múltiples inmuebles a valorar situados en diferentes comunidades, por la ausencia de declaración de ciertos bienes, por la desaparición de fondos mediante la entrega de cheques a terceras personas desaparecidas...
También afirma que en acta de disconformidad se pone de relieve que la incomparecencia y, por ende, el retraso en la aportación de la documentación significó un retraso considerable de las actuaciones.
El codemandado opone al recurso, en primer lugar, la extralimitación de la Comunidad recurrente en el extremo del petitum relativo a la confirmación de la liquidación tributaria, pues el Tribunal Regional de Madrid (TEAR) anuló dicha liquidación mediante resolución a la que se aquietaron ambas partes. En segundo lugar, señala que la conducta que debe examinarse es la de D. Fidel en el curso del procedimiento de inspección, no la conducta de los demás herederos. Tercero; que los requerimientos de la Inspección fueron atendidos por las herederas comparecidas, y cuando carecían de los documentos solicitados, así lo pusieron de manifiesto para que la propia Inspección hiciera uso de sus prerrogativas para obtenerlos; por ello no puede decirse que la incomparecencia de D. Fidel haya...
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