STSJ Comunidad de Madrid 425/2016, 1 de Junio de 2016
Ponente | JUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ |
ECLI | ES:TSJM:2016:6744 |
Número de Recurso | 134/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIÓN |
Número de Resolución | 425/2016 |
Fecha de Resolución | 1 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0016913
ROLLO DE APELACION Nº 134/2.016
SENTENCIA Nº 425/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilustrísimos Señores:
Presidente:
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. ª Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera
En la Villa de Madrid a primero de junio de dos mil dieciséis
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 134 de 2016 dimanantede la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 361 de 2015 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Copabar S.L.» representado por la Procuradora doña Almudena Gil Segura y asistida por el Letrado don Ricardo Ibáñez Castresana contra el auto dictado en la misma. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Lucas Antonio Cabrera Galeano.
El día 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 361 de 2015 dictó auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «1º.- Denegar la suspensión de la Resolución del Ayuntamiento de Madrid de 21 de julio de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución que ordenó la adopción de medidas correctoras por incumplimiento en materia de protección contra la contaminación acústica.- 2°.- Se imponen las costas a la recurrente que se cifran en 150 euros. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días a contar desde la notificación de la presente resolución. Así lo manda y firma el limo. Sr. D° Alberto Palomar Olmeda, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n ° 23 de Madrid.» .
Por escrito presentado el día 18 de noviembre de 2015 la Procuradora doña Almudena Gil Segura en representación de la entidad «Copabar S.L.» interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia que revocara la resolución impugnada con los pronunciamientos que le eran inherentes estimando adoptar la medida cautelar de suspensión del precinto instada por la parte.
Por diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2.015 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose el Letrado Consistorial del Ayuntamiento de Madrid Don Lucas Antonio Cabrera Galeano escrito el día 13 de enero de 2.016 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución dictada el día 10 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 23 de Madrid en la pieza separada de medidas cautelares del Procedimiento Ordinario número 361 de 2015, con expresa imposición de costas al recurrente .
Por diligencia de ordenación de 18 de enero de 2.016 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose 26 de mayo de 2.016 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación
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