STSJ Comunidad de Madrid 403/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2016:6702
Número de Recurso322/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución403/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0012400

RECURSO 322/2014

SENTENCIA NÚMERO 403

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª . Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª . Fátima Blanca de la Cruz Mera

------------------- En la Villa de Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 322/2014, interpuesto por la mercantil IRIDIUM CONCESIONES DE INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la Procuradora Dª . María José Bueno Ramírez, contra la resolución dictada el 26 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3071072 " GRUPO IRIUM ". Han sido parte demandada la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada por el Abogado del Estado; así como la mercantil IRIUM CONSULTING, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito presentado el 21 de julio de 2014, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que verificó por escrito presentado el 25 de julio de 2014 (Abogado del Estado) y 25 de septiembre de 2014 (mercantil codemandada), en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 19 de mayo de 2016 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la resolución dictada el 26 de marzo de 2014 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 7 de octubre de 2013, por la que se accede a la inscripción de la marca 3071072 " GRUPO IRIUM ", para distinguir servicios de las clases 35ª: " Publicidad; Gestión de negocios comerciales, administración comercial; Trabajos de oficina " y 42ª: " Servicios científicos y tecnológicos de investigación y diseño en estos ámbitos; Servicios de análisis e investigación industriales; Diseño y desarrollo de equipos informáticos y de software ".

Las precitadas resoluciones estiman que no concurre la causa de prohibición de registro contenida en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, de 7 de diciembre . Al respecto, tras exponer que la comparación debe efectuarse entre las marcas IRIDIUM, prioritaria, y GRUPO ORIUM, solicitada, se argumenta que " Analizando los elementos denominativos de ambos signos, podemos afirmar que existen suficientes diferencias fonéticas y denominativas entre ellos, puesto que los consumidores podrán apreciar la distintividad que produce la ausencia de una sílaba respecto de los signos prioritarios. Desde un punto de vista gráfico, el signo solicitado es meramente denominativo, por lo que no aporta distintividad gráfica "; añadiendo que se aprecia semejanza aplicativa respecto de los servicios de la solicitada comprendidos en la clase 42ª, no así respecto de los incluidos en la clase 35ª.

SEGUNDO

La recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, sosteniendo que resulta aplicable la causa de prohibición relativa contemplada en el artículo 6.1.b) de la citada Ley de Marcas . A tal fin sostiene, en síntesis, que: (i) Entre las marcas en conflicto no hay suficientes diferencias como para permitir la pacífica convivencia de las mismas, ya que la nueva marca reproduce e incorpora exactamente la anterior de su representada, con el único cambio de la supresión de una sílaba en el centro de la palabra -di-; pone de relieve que al secuencia fonológica de ambas marcas es idéntica, dejando a salvo en la comparativa el que la marca oponente cuenta con una sílaba más (cuatro) de las tres que ostenta la marca impugnada. Aun así, la sucesión prosódica de ambas marcas confrontadas sería -i-i-u (la objetada) e -i-i-i-u (la impugnante), sin que a este respecto deba considerarse el significado poco sustantivo y bastante común del término GRUPO, cuya cualidad distintiva es prácticamente nula al no venir el conjunto denominativo GRUPO IRIUM revestido de ningún gráfico adicional que aporte algún elemento diferenciador destacable; (ii) Destaca la importante semejanza aplicativa existente entre los signos enfrentados; y (iii) Existencia de riesgo de confusión, que incluye el riesgo de asociación entre las marcas y sus respectivos orígenes societarios.

El Abogado del Estado, en la representación en que actúa alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa por no aportación del documento o documentos acreditativos del acuerdo societario por el que se acordó la interposición del recurso, conforme se exige en el artículo 45.2.d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . Y en cuanto al fondo del asunto, se muestra conforme con el criterio expuesto en la resolución impugnada, por lo que solicitan la desestimación del recurso contencioso-administrativo objeto del presente procedimiento.

Por su parte, la mercantil codemandada, solicitante de la marca impugnada, opone igualmente la concurrencia de la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado; y en cuanto al fondo de la cuestión controvertida aduce, en síntesis, lo siguiente: (i) Que es de advertir que las marcas en liza ostentan diferencias desde el momento en que sirven para distinguir a dos sociedades muy distintas; a su juicio no cabe apreciar la existencia de similitud fonética, gráfica o conceptual; y (ii) No existe confusión alguna para el público destinatario al no existir semejanza alguna entre los servicios de la oponente y los de la solicitante.

TERCERO

Por evidentes razones jurídico-procesales ( artículo 69 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) se deberá estudiar, en primer lugar, la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado y la mercantil codemandada.

Pues bien, razonando las codemandadas la concurrencia de la causa de inadmisibilidad invocada en la no aportación por la actora del documento acreditativo de la existencia de un acuerdo adoptado por el órgano competente de la sociedad en el que se decida interponer el recurso contencioso-administrativo que aquí nos ocupa, con cita del artículo 45.2.d) de la citada Ley de la Jurisdicción, es claro y evidente su rechazo ante la aportación por la actora, en trámite de subsanación conferido por Providencia de fecha 4 de febrero de 2016, de la documentación acreditativa de que el Administrador Único, firmante del documento núm. 9 de los acompañados con el escrito de interposición del recurso contencioso, tiene atribuida estatutariamente la facultad de decisión de litigar.

CUARTO

Examinado el contenido de las resoluciones impugnadas, así como las alegaciones vertidas por las partes personadas, para la correcta resolución de la cuestión litigiosa objeto del presente recurso debemos traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2014, rec. 3415/2012, según la cual:

" (...) en las sentencias de 18 de noviembre de 2005 (RC 2084/2003 ), 25 de enero de 2006 (RC 3857/2003 ) y 11 de julio de 2007 (RC 10589/2004 ), hemos sostenido que, a los efectos de valorar el riesgo de confusión entre marcas, los órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su función constitucional de controlar la legalidad de las resoluciones registrales, deben ponderar globalmente y de forma interdependiente todos los factores del supuesto concreto que resulten pertinentes y, en particular, teniendo en cuenta los elementos distintivos y dominantes de los...

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