STSJ La Rioja 221/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2016:357
Número de Recurso187/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución221/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00221/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 187/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Doña María José Muñoz Hurtado

SENTENCIA Nº 221/2016

En la ciudad de Logroño a 23 de junio de 2016.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 187/2015, sobre FUNCIÓN PÚBLICA, a instancia de Doña María Angeles, representada por la Procuradora Doña María Cristina Valdemoros, y asistida por el letrado Don Juan Francisco Mestre Delgado, y siendo apelada la UNIVERSIDAD DE LA RIOJA, representada y asistida por la letrada Doña Amaya Rosa Ruiz-Alejos, contra el auto de fecha 1 de septiembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. auto, en

el que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: «Se deniega la medida cautelar solicitada por la recurrente Dª María Angeles . »

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación por Doña María Angeles .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el 22 de junio de 2016 en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita la revocación del auto recurrido y que se declare la procedencia de la suspensión de la ejecución del acto impugnado en la instancia.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente, los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. - El acto administrativo impugnado establece una sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo durante 4 años, por la comisión de una infracción muy grave tipificada en el artículo 95.2.c) del Estatuto Básico del Empleado Público, de abandono de servicio, por ausencia del puesto de trabajo desde el 11 de Febrero de 2014 hasta el 11 de Mayo de 2014.

TERCERO

La parte apelante expone los siguientes argumentos: 1. El Auto recurrido no aplica correctamente los criterios empleados por el artículo 130 LJCA, que derivan del derecho fundamental a la tutela judicial cautelar efectiva ex art. 24.1 CE, ni en la determinación del presupuesto de hecho ni en la determinación de la circunstancia obstativa que deriva de los intereses públicos ni al establecer el preciso balanceamiento entre ambos (el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva); 2. Concurre el presupuesto para la adopción de medidas cautelares (la pérdida de la finalidad legítima del recurso) y el criterio de la posible indemnización económica sustitutiva que incorpora, indebidamente, el Auto recurrido y 3. . El Auto recurrido ni siquiera alude al requisito del fumus boni iuris, que fue objeto de alegación y razonamiento en la petición inicial.

La juzgadora de instancia establece en el f.j. ".En el presente caso, ha de resolverse de conformidad con los anteriores criterios, al considerar que los perjuicios económicos que le supone la funcionaria la suspensión no son de difícil reparación o causan perjuicios irreparables, dado que nada de esto se ha acreditado. Los perjuicios de de carácter moral, son igualmente reparables, pues son indemnizables. Y, en todo caso, no son evitables o al menos, no en su totalidad con la suspensión de la ejecutividad de la Resolución impugnada dado que derivan esencialmente de la propia Resolución que impone la sanción."

La Sala no comparte la tesis de la parte...

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