STSJ La Rioja 179/2016, 2 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO VALENTIN SASTRE
ECLIES:TSJLR:2016:338
Número de Recurso59/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución179/2016
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00179/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. nº: 59/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 179/2016

En la ciudad de Logroño a 2 de junio de 2016.

Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL, a instancia de Carlos Miguel, Benito Y Valle, representados por el Proc. Sr. López Gracia y asistidos por letrado, siendo demandada la COMUNIDAD AUTO NO MA DE LA RIOJA (CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS, POLITICA LOCAL Y TERRITORIAL), representada y defendida, a su vez, por el Letrado de Gobierno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo

contra la resolución nº 6 de fecha 2 de marzo de 2015, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, por la Directora General de Urbanismo y Vivienda, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Carlos Miguel y otros dos.

SEGUNDO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

TERCERO

Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

CUARTO

Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 1 de junio de 2016, en que se reunió, al efecto, la Sala. QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el presente recurso contencioso-administrativo, la resolución

nº 6 de fecha 2 de marzo de 2015, dictada, en uso de facultades delegadas por el Consejero de Obras Públicas, Política Local y Territorial, por la Directora General de Urbanismo y Vivienda, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Carlos Miguel y otros dos.

La parte demandante pretende que se reconozca la disconformidad a derecho de la resolución recurrida, así como la responsabilidad patrimonial de la Administración, declarando: 1- que la actuación administrativa desplegada por la Administración demandada a partir de la publicación del Acuerdo de aprobación del PGM de Casalarreina (BOR de 15 de abril de 2011) es antijurídica, siendo nula de pleno derecho (o, sólo subsidiariamente, anulable), con todos los efectos favorables asociados a tal reconocimiento, y entre éstos, la adopción de las medidas oportunas en orden a facilitar a los recurrentes la impugnación efectiva del PGM de Casalarreina en los extremos de contenido discutidos en la controversia mantenida en el PO 373/2011 de la Sala, enmendado la errónea indicación de cauces de impugnación y restituyendo a los afectados el derecho a obtener la tutela judicial efectiva en torno a los pormenores de planeamiento discutidos en su día. 2- El derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Administración demandada en los siguientes términos: 2.1- en la cantidad de 2.655,16 euros por el perjuicio material ocasionado en relación con los desembolsos efectuados en las actuaciones relativas a la controversia mantenida en el PO 373/2011 de la Sala, junto con los intereses que legalmente procedan; 2.2- para el caso de que el Tribunal, apreciando la antijuridicidad referida en el apartado 1, entendiera materialmente inviable el efecto restitutorio que posibilite finalmente la impugnación eficaz de las determinaciones del repetido Plan, reconozca el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el perjuicio moral ocasionado por la indefensión causada al quedar privados de la tutela judicial efectiva por haber seguido las indicaciones de la Administración demandada sobre el cauce de impugnación del Acuerdo de aprobación definitiva del PGM de Casalarreina y de la contestación al recurso de alzada formulado entonces por los interesados; en tal caso, corresponderá la fijación del importe indemnizatorio a la Sala en ulterior incidente de ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 71.d) de la LJCA, estableciendo las bases para la determinación de dicha cuantía (en atención a la trascendencia del objeto de discusión originario que dio lugar a la sustanciación del PO 373/2011, la expectativa de éxito sobre los planteamientos de los recurrentes en aquel litigio de haberse podido abordar el fondo del asunto, la pérdida de oportunidad y el menoscabo cuantificable por la aplicación del citado Plan, sin perjuicio de las bases o referencias que se establezcan a criterio de la Sala). 3- Que, en defecto de todo lo anterior, la Resolución recurrida no se ajusta a derecho por los motivos señalados en el apartado IV del análisis del fondo del asunto, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento anterior de la quiebra del procedimiento y de derechos fundamentales producida por omisión del trámite de audiencia. 4- Todo ello, haciendo estar y pasar a la Administración demandada por tales declaraciones, sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas, y con imposición de costas a la Administración demandada.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: Iconcurren los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, pues: a) se hizo una errónea indicación de los medios de impugnación que cabían contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM de Casallarreina por el Pleno de la COTUR, publicado en el BOR de 15 de abril de 2011, así como en la tramitación del improcedente recurso de alzada ofrecido en la publicación del Acuerdo, durante la que no se reveló la improcedencia del medio de impugnación indicado, lo que hubiera permitido la impugnación del PGM a través del cauce correcto; b) interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de alzada, al fundamentarse la impugnación de este Acuerdo en motivos relacionados con la conformidad del PGM al ordenamiento jurídico, y no con la conformidad a derecho del Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM, el recurso contencioso-administrativo fue desestimado; c) la firmeza de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo supone el momento en el que los recurrentes conocen el alcance del daño ocasionado por la errónea indicación de los medios de impugnación del Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM. II- Omisión del trámite de audiencia, al no haberse dado trámite de alegaciones tras la emisión del informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos de fecha 27.11.2014 (ff 59 a 69), que dio lugar a que el instructor emitiera nueva propuesta de resolución el 3.12.2014 (ff 67 a 70), que incorporó pasajes del informe jurídico citado, no habiéndose dado traslado a los reclamantes tampoco de la nueva propuesta, por lo que no pudieron formular alegaciones. La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La resolución administrativa impugnada desestima una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, presentada por D. Carlos Miguel y otros dos, que, como se ha señalado, consideran que la Administración autonómica efectuó una incorrecta información sobre los medios de impugnación procedentes contra el Acuerdo de Aprobación Definitiva del PGM de Casalarreina, indicación que siguieron los recurrentes, que determinó, finalmente, que el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra el Acuerdo desestimatorio de la impugnación en vía administrativa, no abordara el examen de los motivos esgrimidos por los recurrentes, pues estos motivos hacían referencia al contenido del PGM.

Debe recordarse que, según viene señalando la jurisprudencia, para apreciar la existencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta. A estos requisitos ha de añadirse que no debe haber transcurrido un año entre la producción del daño y la reclamación.

Son antecedentes que resultan de interés para la resolución del asunto, los siguientes: I- el Pleno de la COTUR, en sesión celebrada el día 4 de marzo de 2011, acordó aprobar definitivamente el Plan General Municipal de Casallarreina. En la publicación del Acuerdo en el BOR puede leerse: Lo que se hace público para general conocimiento y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la LEY 5/2006 de 2 de mayo, de Ordenación del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR