STSJ Galicia 466/2016, 6 de Julio de 2016

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2016:5809
Número de Recurso115/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución466/2016
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00466/2016

PONENTE: D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION Nº 115/2016

APELANTE: Gloria

APELADA: CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a seis de julio de dos mil dieciséis.

En el RECURSO DE APELACION Nº 115/2016 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por DÑA. Gloria, representada por la Procuradora DÑA. ELENA MIRANDA OSSET, dirigida por el letrado

D. SANTIAGO TAIBO PIÑEIRO, contra la SENTENCIA, de fecha 3 de diciembre de 2015 dictada/o en el procedimiento abreviado nº 146/2015 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. DOS de los de A CORUÑA sobre compatibilidad funciones. Es parte apelada la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada y dirigida por EL LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON CHAVES GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. Santiago Taibo Piñeiro en representación de Doña Gloria frente a resolución de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia Dirección General de Justicia de 22 de abril de 2015 por la que se declara la incompatibilidad de funciones de mediación civil y mercantil con el puesto de funcionaria interina del cuerpo de auxilio judicial que ostenta la actora, actualmente con destino en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes; con expresa condena en costas a la demandante hasta un máximo de 400 euros." SEGUNDO. - Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por Dª Doña Gloria la sentencia dictada el 3 de Diciembre de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.2 de A Coruña por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquélla contra la resolución de la Vicepresidencia y Consellería de Presidencia de la Xunta de Galicia por la que se declaró la incompatibilidad de funciones de mediación civil y mercantil con el puesto de funcionaria interina del cuerpo de auxilio judicial que ostenta la actora, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ordes.

El recurso de apelación considera que el art.11.3 de la Ley de Incompatibilidades no resulta aplicable a su caso y considera que no existe riesgo de incompatibilidad alguno entre su labor como funcionaria judicial y la labor de mediación civil y mercantil. Se adujo la vulneración por la sentencia apelada del art.24 de la Constitución ya que no da respuesta a las cuestiones litigiosas y particularmente al motivo relativo:

  1. Que el art.498 de la LOPJ no menciona la actividad de mediación, por lo que no resulta aplicable, ni siquiera a título de analogía, y no desempeñando la recurrente puesto de dedicación especial. Incluso la letra b, del citado art.498 LOPJ era menos restrictiva en la redacción vigente al tiempo de dictarse la resolución impugnada. Tras la reforma de dicho precepto y pese a conocerse la función de mediación, no se incorpora al catálogo de incompatibilidades. Se insistió en que el mediador no decide, no asesora a las partes ni defiende intereses sino que canaliza la comunicación. Además se indicó que las funciones de auxilio de la recurrente no incluyen las funciones de informe, gestión o resolución definidas por el art.478 LOPJ . Se añadió que la compatibilidad solicitada se mueve en el ámbito privado y ajeno al ámbito administrativo donde podría existir merma de servicio por la coincidencia horaria, sin quebranto de la objetividad en sus funciones. En suma, la actividad de mediador es compatible si no percibe un complemento específico como factor de incompatibilidad y si además no existe incompatibilidad horaria por desarrollarse fuera de la jornada.

Por la Xunta de Galicia se formuló oposición a la apelación y se adujo que no existe incongruencia pues existe respuesta fundada a las pretensiones y en cuanto al fondo se remitió a los fundamentos de la sentencia.

SEGUNDO

Para encuadrar el marco de la regulación de incompatibilidades y afrontar el caso que nos ocupa, hemos de partir del artículo 498 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción actual dispone: "1. Los funcionarios estarán sujetos al régimen de incompatibilidades previsto en la legislación general aplicable a los funcionarios al servicio de las Administraciones públicas.

  1. El ejercicio de cualquier actividad que requiera declaración de compatibilidad, exigirá la previa autorización del Ministerio de Justicia o de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas.(...) 3. En todo caso, su función será incompatible con (...)

    1. Por lo que se refiere a Cuerpos Generales:

    1.º El ejercicio de la abogacía, procuraduría, o de la profesión de Graduado Social y empleos al servicio de Abogados, Procuradores y Graduados Sociales o cualquier otra profesión que habilite para actuar ante Juzgados y Tribunales.

    2.º El desempeño de todo tipo de asesoramiento jurídico, sea retribuido o no.(...)

    5.º El desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular o como empleado de tales oficinas."

    Asimismo, destacaremos que el art.11 del R.D. 598/1985 establece como regulación de interés, dadas las funciones públicas de la apelante: "en aplicación de lo previsto en el artículo once, 2, de la Ley 53/1984

    , no podrá reconocerse compatibilidad para el desempeño de las actividades privadas que en cada caso se expresan al personal que se enumera en los apartados siguientes:

  2. El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el desempeño de servicios de gestoría administrativa, ya sea como titular, ya como empleado en tales oficinas.

  3. El personal que realice cualquier clase de funciones en la Administración, con el ejercicio de la profesión de Procurador o con cualquier actividad que pueda requerir presencia ante los Tribunales durante el horario de trabajo. 3. El personal que realice funciones de informe, gestión o resolución con la realización de servicios profesionales, remunerados o no, a...

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