STSJ Galicia 484/2016, 17 de Junio de 2016

PonenteMARIA BLANCA FERNANDEZ CONDE
ECLIES:TSJGAL:2016:5611
Número de Recurso7588/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución484/2016
Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00484/2016

PONENTE: Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7588/2012

RECURRENTE:UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A.

ADMINISTRACION DEMANDADA:CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE

LUIS VILLARES NAVEIRA

En A CORUÑA, a 17 de junio de 2016.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7588/2012 interpuesto por el Procurador D. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ y dirigido por el Letrado Dª. INMACULADA ROSADO CORRAL en nombre y representación de UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. contra Resolución de 2-7-12 de la Consellería de Economía e Industria estimatoria de recurso de alzada contra desestimiento por silencio administrativo a la reclamación por discrepancias sobre solicitud de suministro, derechos acometida y calificación instalaciones eléctrica al Polg. I sito en Sequeiros-A Portela. T.m. Barro. Expt. IN635A2010/544-4. RAI-PO-13/12. Ha sido parte demandada CONSELLERIA DE ECONOMIA E INDUSTRIA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Dª. BLANCA MARIA FERNANDEZ CONDE.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de abril de 2016, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

la representación procesal de la mercantil UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A impugna a medio del presente recurso la resolución dictada por la Conselleria de Economía e Industria de 2 de julio de 2012 estimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada contra UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A interpuesta por Inmobiliaria PortelaBarro S. L. sobre el conflicto planteado en torno al punto de conexión y el condicionado tecnico-economico parta atender el suministro eléctrico al polígono empresarial de SEQUEIROS-PORTELA .

Mediante dicha resolución se declara :

  1. -) Que la construcción de la línea de alta tensión de 66 KV y de la subestación 66/20 KV en la zona de Barro-Meis constituyen infraestructuras de "extensión natural de red" por responder al crecimiento vegetativo de demanda y de acuerdo con el artículo 9.3 del Real Decreto 222/2008 de 15 de febrero, deben ser realizadas y costeadas por la empresa de distribución responsable...(...)

  2. -) la línea exterior de alimentación de 20 KV y la red interior del polígono de acuerdo con el articulo 16 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo y de acuerdo con el artículo 22 de 9/2002, de 30 de diciembre de ordenación urbanística y Protección del Medio Rural en Galicia, han de ser costeadas y ejecutadas por el promotor de la actuaciones de transformación urbanística, por constituir obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente e infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios, ..sin perjuicio de (....)

  3. -) la empresa distribuidora deberá justificar de modo expreso la elección del punto de conexión propuesta en la solución técnica remitida conforme a criterios de desenvolvimiento y de operaciones al mínimo coste de las redes de distribución garantizando la calidad del suministro ( artículo 9.3 párrafo primero del Real Decreto 222/2008 ).

  4. -) por las expresas circunstancias excepcionales concurrentes .....(....) se estima justificado que la

distribuidora facilite una solución alternativa de ejecucion inmediata, sin perjuicio de que no alcance la totalidad de la actuación urbanística etc...(....).

La resolución administrativa impugnada, resuelve el conflicto planteado entre la empresa distribuidora de energía " UNION FENOSA DISTRIBUCION S.A. y la empresa INMOBILIARIA PORTELA BARRO S.L. en relación con la conexión y el suministro de energía eléctrica al polígono empresarial de SEQUEIROSPORTELA ; se dicta en respuesta a la pretensión deducida en escrito de 8 de febrero de 2011 por parte de la INMOBILIARIA PORTELA BARRO S.L. de obtener un suministro provisional y transitorio de 500 KW para alimentar a determinadas parcelas del Proyecto de Actuación Urbanística que se estaba desarrollando en el polígono empresarial de SEQUEIROS-PORTELA, proponiendo una solución técnica concreta que consiste en poner en funcionamiento el CT ( centro de transformación ) nº 2 del polígono realizando la conexión a la red de distribución existente de 20 KV (...) proponiendo realizar a su costa la instalación de apoyo, la colocación del CT y la red interior de suministro que será cedida a la distribuidora .

SEGUNDO

- Mantiene la actora en su escrito de demanda que:

  1. -) La resolución de la Conselleria de Industria incurre en el error fundamental de calificar las instalaciones objeto del expediente entendiendo que son instalaciones de "extensión natural de red" porque así resulta del criterio de inclusión en los Planes de Inversión de la Distribuidora, cuando de lo que se trata es de una nueva solicitud de suministro de las características que se corresponden a lo que se denomina en el R.D. 222/20008 instalaciones de "nueva extensión de red" . Añade que no responde a un crecimiento vegetativo de la demanda sino a una nueva solicitud de suministro y que el concepto de crecimiento vegetativo de demanda no viene definido desde el punto de vista substantivo sino meramente formal ... y que las instalaciones no han sido propuestas por la Distribuidora como "EXTENSIÓN NATURAL DE RED" ni han sido calificadas así ni catalogadas ni aprobadas por la Comunidad Autónoma ( doc. nº 7 de la demanda ); ni la línea proyectada ni la subestación Barro figuraban en el Plan Plurianual de Inversiones como "EXTENSION NATURAL DE RED" sino por el contrario como Instalaciones de "NUEVA EXTENSIÓN DE RED", ...la línea de alta tensión de 66 KV aparece en el Plan presentado a la Xunta de Galicia como 0% "extensión natural de red" ENR, y la Subestación 66/20 KV esta propuesta como "extensión natural de red" en la zona en un 19% y como instalación de "nueva extensión de red" en el resto 81% ( doc nº 7 de la demanda )...; por otra parte aunque el proyecto aparezca reflejado en el Plan de Inversión presentado a la Comunidad Autónoma, este Plan no fue aprobado por la Comunidad Autónoma, tal y como exige el art. 9 del RD 222/2008, esto no ha sucedido, por lo que, a su juicio, las instalaciones necesarias para dar servicio al Polígono promovida por la empresa no pueden considerarse como " extensión natural de la red" sino que han de ser consideradas " nueva extensión de la red" y, por lo tanto, costeadas por la citada empresa INMOBILIARIA PORTELA BARRO SL.

b.- Exceso de competencias de quien dicta la resolución. No se ha producido el pronunciamiento del órgano competente sobre la calificación que corresponde a las instalaciones en cuanto a la Subestación; la resolución de 23 de noviembre 2012 deja pendiente esta cuestión del resultado de este recurso y en relación a la línea mantiene que no la considera en su totalidad nueva extensión de red . En todo caso el órgano competente es la Subdirección General de la Energía artículo 21.D) del Decreto 110/2013, de 4 de julio ...

c.- contravención de lo dispuesto en el artículo 9.2 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, articulo que únicamente excluye la aplicación o abono de derechos de extensión, en el caso de las nuevas instalaciones necesarias para la atención a solicitudes de suministro en suelo en situación de urbanizado que además se encuentren incluidas en un plan de inversión .

d.- Error material en cuanto al punto de conexión designado por la distribuidora para el entronque de las instalaciones que es preciso ejecutar para dotar el suministro, ya que Unión Fenosa lo fijo ( artículo 9.2 ) en la línea de alta tensión existente Línea de 66 KV Mourente-Tibo-Padron ( con entrada y salida en dicha red) -doc nº 5-. La solicitud de esta opción no se solicitó por la promotora a la distribuidora, ni fue tratada en el expediente en el que se ha dictado la resolución impugnada, y nunca ni en el recurso de alzada se ha planteado discrepancia alguna en cuanto a este extremo.

En atención a lo expuesto termina suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación de la demanda, se anulen la resoluciones recurridas y se declare que las instalaciones de la línea de alta tensión de

66 KV y de la subestación 66/20 KV en la zona de Barro-Meis NO constituyen infraestructuras de "Extensión Natural de Red", así como que todas las instalaciones necesarias para dotar de suministro al Polígono de Sequeiero en la potencia total demandada por...

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