STSJ Comunidad Valenciana 551/2016, 4 de Julio de 2016

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2016:2552
Número de Recurso1877/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución551/2016
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a cuatro de julio de dos mil dieciseis.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 551

En el recurso contencioso administrativo nº 1877/2012, interpuesto por D. Luis Carlos, representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro, contra resolución del TEARV de fecha 29-03-2012, en reclamaciones nº NUM000, formulada contra liquidación derivada de acta A02 NUM001, en IRPF, ejercicios 2004-07 y contra acuerdo sancionador; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D . AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día veintidós de junio de dos mil dieciseis.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las actuaciones llevadas a cabo por la Dependencia Regional de Inspección se acreditan los siguientes hechos:

El demandante incluyo en sus declaraciones de IRPF, ejercicios 2004-05, rendimientos de capital mobiliario procedentes de la entidad P. inmobiliaria Puzol SL que habían sido declarados por mitad junto con su cónyuge Dª Luz . Su consideración como dividendos supuso que el rendimiento integro se multiplicara por el 140%, y que se aplicase la deducción del 40% para evitar la doble imposición de dividendos. En el año 2004 le fueron satisfechos por la entidad: 47.812,50€, reteniendo e ingresando a su nombre la cantidad de 8.437,50 €, importe bruto 56.250€. en el año 2005 le son satisfechos por la misma vía, 95.625€, reteniendo e ingresando a su nombre la suma de 16.875€, importe bruto 112.500€.

En las cuentas anuales presentadas por la mercantil P. Inmobiliaria Puzol SL, en el Registro Mercantil, consta en las memorias de 2004 y 2005. Que en estos ejercicios no se reparten beneficios, lo que coincide con la contabilización ya que de la cuenta de Reservas Voluntarias 1170000, o de la correspondiente a Perdidas Y Ganancias, 1290000, no se ha detraído cantidad alguna.

En el asiento de apertura del año 2006 la cuenta 1170001 tiene un saldo deudor en cuantía de 450.000€.

En el ejercicio 2004, ambos cónyuges transmiten 40 participaciones de la mercantil Granitos de Morverdre SL., generándose una ganancia patrimonial de 8.191,03€ para cada cónyuge no incluida en la declaración presentada por el IRPF.

Durante la investigación se produjo el registro del domicilio de la citada sociedad, registro cuya autorización judicial sin embargo fue anulado después por sentencia del TSJCV de 25-6-2009 ; si bien la Inspección ha basado la regularización fiscal en pruebas que ella considera independientes de las obtenidas con el registro. Según el TEAR, en el expediente se constata que el Inspector jefe ha tenido cuidado a la hora de separar las pruebas obtenidas con cualquier utilización de los documentos obtenidos en la actuación de entrada en el domicilio, anulada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, y ello a pesar de que el elemento probatorio obtenido sea independiente y, aunque lo ponga de manifiesto la corrección de otro elemento independiente, como es, en este caso, la prueba aportada junto con la denuncia, que no está afectada por la anulación de la entrada y registro.

Las actuaciones inspectoras se iniciaron el 13-11-2008 y finalizaron mediante notificación al obligado tributario el 15-9-2010 del acuerdo de liquidación de 8 del mismo mes; mediante acuerdo del Inspector Jefe de 8-07-2009, notificado con fecha 9-07- 2009, se acuerda la ampliación del plazo máximo de duración del procedimiento en otros doce meses, conforme al art. 150.1 de LGT de 2003 .

Mediante acuerdo de 8-09-2010 se imponen dos sanciones respecto al ejercicio 2004 en cuantía de 614,33€ y respecto a 2007 en cuantía de 676,13€.

SEGUNDO

En relación con los motivos planteados de impugnación en esta demanda, procede remitirse a los planteados en el seno de Rº 1872/2012 por su identidad: La demanda solicita la anulación de las resoluciones del TEARCV y de los actos liquidatorios y sancionadores de la Inspección de los tributos, alegando que las actuaciones inspectoras son nulas porque la Inspección siguió utilizando la documentación incautada en el registro anulado; también porque -según ella- el actuario debió haberse abstenido después de denunciar penalmente a su administrador. La recurrente alega, por lo demás, la prolongación impropia del procedimiento durante más de 12 meses y la consecuente prescripción de la deuda tributaria. Se queja de que no está motivado el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento por otros 12 meses y niega las irregularidades fiscales que le achaca la Inspección. Se impugna también el acuerdo sancionador, y la recurrente alega la improcedencia de la modalidad abreviada del expediente sancionador, según ella porque la Inspección Tributaria carecía de suficiente prueba para formular propuesta de sanción. Cuestiona la calificación de la infracción atribuida, ya que el acuerdo no recoge un análisis de los hechos ni de la culpabilidad. En fin, la recurrente denuncia desviación de poder y ausencia de juicio de culpabilidad en el acuerdo sancionador.

TERCERO

Así su FºDº3º en el examen de la cuestiones planteadas es del tenor literal siguiente: "En cuanto a la duración del procedimiento inspector, conviene resaltar que sobre supuestos similares, que afectan a empresas vinculadas o relacionadas con la denuncia de doble contabilidad del administrador de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES ALBANOU S.L., sobre las que la Inspección practicó regularizaciones similares a la que nos ocupa en este proceso, la Sala ya se ha pronunciado desestimatoriamente en sus sentencias nº 104, de 2-2-2016 (R. 1139/12 ) y 288, de 21-4-2016 (R. 1435/12 ), explicando el FD Segundo de la primera de esas sentencias lo siguiente:

" Por razones metodológicas, examinaremos primero la denuncia de prolongación impropia del procedimiento inspector. Recordamos por ello el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas". El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto trascrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación (vid. art. 150 ); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones...

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