STSJ Comunidad Valenciana 518/2016, 27 de Junio de 2016

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2016:2521
Número de Recurso2171/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución518/2016
Fecha de Resolución27 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 518/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

En la Ciudad de Valencia, a 27 de junio dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2171/2012, interpuesto por Dª. Justa, representado por el Procurador D. Arcadio Martínez Valls y asistido por el Letrado D. Fernando Benlloch Gozalvo, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado, así como la Consellería de Economía y Hacienda, representada por el Abogado de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 21 de junio de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por Dª. Justa contra la resolución de 31-5-2012 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó la reclamación NUM000 formulada contra la liquidación NUM001 de la Consellería de Economía y Hacienda, en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, por un importe de 43.091,97 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que el devengo del I. Sucesiones se produjo por el fallecimiento el 23-12-1996 del causante de la actora, su padre D. Jon, presentando a liquidar el documento privado de manifestación de bienes en fecha 24-6-1997, completado por el de 22-9-1997.

Por la Administración autonómica se notificó a la actora el 2-3-1998 una primera liquidación del I. Sucesiones, que se impugnó el 20-3-1998 en la vía económico-administrativa con resultado estimatorio mediante resolución del TEARCV de 30-4- 2002 notificado el 4-6-2002, acuerdo que anuló la liquidación por no haber aplicado la Administración determinada bonificación en la valoración de las participaciones de una mercantil. Reseñar que en dicho procedimiento económico-administrativo la actora formuló alegaciones el 15-9-1998.

En ejecución de dicho acuerdo del TEAR, la oficina gestora dictó nueva liquidación tributaria, que fue notificada a la interesada el 17-2-2003, contra la que se interpuso reclamación económico-administrativa el día 6-3-2003, la cual fue asimismo estimada mediante acuerdo del TEAR de 31-5-2006, notificado a la recurrente el 3-7-2006, que anuló la liquidación por la omisión del preceptivo trámite de audiencia.

El día 4-6-2010 la Consellería demandada notificó a la interesada propuesta de nueva liquidación tributaria, frente a la que la actora presentó alegaciones el 16-6-2010, practicándose seguidamente nueva liquidación del I. Sucesiones, notificada el 14-7- 2010, que es el objeto de este litigio, una vez el TEARCV desestimó la subsiguiente reclamación económico-administrativa.

La demanda plantea la pretensión de que sea anulada tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional y la liquidación de la que trae causa, alegando en primer lugar la prescripción del derecho liquidatorio por el transcurso de más de 4 años computados, en primer lugar, desde la fecha de interposición de su primera reclamación económico-administrativa (el día 20-3-1998) hasta su resolución por el TEARCV (el 30-4-2002) sin actuación administrativa; en segundo lugar, por los más de 6 meses transcurridos entre esta resolución del TEARCV y el dictado de la segunda liquidación (de 27-1-2003); y, en tercer lugar, los más de 4 años transcurridos desde la notificación del otro acuerdo estimatorio del TEAR (de 3-7-2006) hasta que se practicó la tercera liquidación (el día 9-7-2010). Asimismo, impugna la comprobación de valores realizada por la Administración autonómica, que considera falta de motivación e injustificada y, por último, se queja de la liquidación de intereses de demora, negando la obligación de abonarlos por deberse la demora a las malas prácticas de la Administración demandada.

El Abogado del Estado y el de la Generalitat Valenciana se oponen a la demanda y solicitan su desestimación, por entender que en ningún caso se ha producido prescripción, por la existencia de interrupciones y por tratarse de una ejecución del TEARCV, siendo incierto que se hicieran comprobación de valores pues las liquidaciones se practicaron sobre los valores declarados por la recurrente. Finalmente se defiende la existencia de intereses de demora y la procedencia de los practicados.

TERCERO

Se plantea, pues, de entrada en este proceso diversas cuestiones relacionadas con la prescripción, debiendo analizarlas detenidamente, con un resultado desestimatorio por las razones que seguidamente se exponen.

El primer apartado de las alegaciones de prescripción no puede admitirse, pues después de la interposición de la primera reclamación económico-administrativa el día 20-3-1998, la prescripción volvió a interrumpirse con la presentación del escrito de alegaciones el día 15-9-1998. Como explican las SSTS de 30-7-1999 y 28-4-2001, " resulta claro que, con la referida puesta de manifiesto del expediente al reclamante y con la presentación por éste de las correspondientes alegaciones, se interrumpió el cuestionado plazo prescriptivo de acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial -SSTS, entre muchas más, de esta Sala de 14-12-1996, 23-10-1997, 9-11-1998 y 13-11-1998. Y es que si, como en esa misma línea jurisprudencial se especifica, la prescripción puede consumarse por el transcurso del plazo legalmente establecido durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas pese a que los órganos que las resuelven -los Tribunales Económico-Administrativos- son parte de la Administración, pero no están integrados en la línea de dependencia jerárquica a la que pueda pertenecer la Administración contendiente, respecto de la que son independientes, es decir, pese a que la inactividad procedimental generadora de la prescripción no puede imputarse directamente a la Administración contra la que se dirige la reclamación, también la puesta de manifiesto de las actuaciones al interesado o reclamante, y desde luego la presentación por éste de las alegaciones consiguientes, puede ser considerada como una actuación, si se realiza, conforme aquí sucede, con conocimiento formal del sujeto pasivo, dirigida a la comprobación del impuesto devengado y, como tal, susceptible de determinar la interrupción del plazo prescriptivo por la vía del art. 66.1 a) de la mencionada Ley" .

La segunda causa de prescripción alegada debe ser igualmente rechazada. Que se hubiera consumado o no un plazo de caducidad para dictar la segunda liquidación tributaria es intrascendente pues la misma fue anulada posteriormente por el TEAR. Ahora, lo importante es comprobar que desde la fecha de notificación del primer acuerdo del TEAR (el día 4-6-2002) hasta la de notificación de la segunda liquidación (el 17-2-2003), e incluso hasta la de interposición de la reclamación económico- administrativa contra ella (el 6-3-2003), no transcurrieron los 4 años preceptuados para el efecto prescriptivo por el art. 64 de la LGT de 1963 .

Además, no puede obviarse el hecho de que se trataba de la ejecución de una resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, pues debe partirse de la anulación de una liquidación tributaria y la consiguiente práctica por la oficina de gestión autonómica de una nueva liquidación, dentro del ámbito de la ejecución de una resolución de un órgano de revisión económico-administrativo, y no como una actuación propia de gestión, ejercitada dentro de las...

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