STSJ Comunidad Valenciana 500/2016, 21 de Junio de 2016

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2016:2504
Número de Recurso1875/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución500/2016
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001875/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004625

SENTENCIA Nº . 500/2016

En la ciudad de Valencia, a veintiuno de junio de dos mil dieciséis

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1875/12, en el que han sido partes, como recurrente, doña Mónica, representada por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendido por el Letrado Sr. Albert Cirujeda, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 23.460'76 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Antonio López Tomás.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 29 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta se hubo interpuesto por la recurrente contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2004, 2005, 2006 y 2007

SEGUNDO

La parte alega, como motivos de impugnación, que la orden de carga en plan carece de motivación y objetivización exigibles, así como la orden de modificación. A continuación, se muestra en desacuerdo con las dilaciones imputadas al obligado tributario, añadiendo que el acuerdo de ampliación que consta es el referido a su marido y que carece de motivación. Asimismo, como consecuencia de la STSJCV 968/2009 postula la nulidad de actuaciones realizadas en los domicilios de las empresas, la nulidad de las pruebas obtenidas, y la obligación de la devolución de la documentación incautada. En cuanto a la denuncia presentada por don Hilario, alega la existencia de enemistad manifiesta, sin que exista prueba de los datos contenidos en dicha denuncia. Por otro lado, alega que se han producido circunstancias que colocan al Inspector Jefe y el resto del equipo dentro de las causas de abstención y recusación. En cuanto al fondo, alega que las cantidades entregadas a los socios fueron sometidas a tributación y por lo tanto se produce una doble imposición al incluirlas en la liquidación de la administración. Por último, alega la incompetencia de la administración tributaria para conocer e investigar los hechos contendido en la denuncia.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora y solicita que se desestime el recurso.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, por razones metodológicas, examinaremos primero la denuncia de prolongación impropia del procedimiento inspector.

Recordamos el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede prolongarse más allá de doce meses exigiendo la motivación de dicha prolongación ( vid. art. 150); igualmente esta línea ha encontrado eco en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, el cual, por ejemplo, venía rechazando que la mera cita apodíctica del art. 29.1 Ley 1/1998 fuese suficiente para motivar la prórroga de las actuaciones inspectoras [ SSTS de 19-11-2008 y 18-2-2009, citadas a su vez en la STS de 31-5-2010 ]. En este contexto normativo y doctrinal, los operadores jurídicos debieran someterse a una pauta general de actuación según la cual los procedimientos inspectores tienen que terminarse en el plazo legal de doce meses de modo que sólo restringidamente y ante óbices verdaderos sea admitida su prolongación o interrupción.

Centrándonos en el caso enjuiciado, las actuaciones inspectoras tuvieron lugar desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 15-9- 2010, día en que se notificó la liquidación.

La Inspección Tributaria imputó al investigado dilaciones que totalizaron 216 días, repartidas en 4 periodos.

Por otro lado, la Inspección dispuso la ampliación de las actuaciones en 12 meses mediante acuerdo de 8 de julio de 2009, ello con base en los arts. 150.1 LGT - segundo...

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