STSJ Comunidad Valenciana 490/2016, 10 de Junio de 2016

PonenteAGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA
ECLIES:TSJCV:2016:2493
Número de Recurso1777/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución490/2016
Fecha de Resolución10 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diez de junio de dos mil dieciseis.

En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D.LUIS MANGLANO SADA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 490

En el recurso contencioso administrativo nº 1777/2012, interpuesto por D. Cesar, representado por el Procurador Sra. Sanz Benlloch, contra resolución del TEARV de fecha 14-03-2012, en reclamaciónes nº NUM000, formuladas contra liquidacion definitiva NUM001, por importe de 84.665,10€, en IRPF, ejercicios 2005-06 y, acuerdo sancionador A46600 10 026002122; habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el día ocho de junio de dos mil dieciseis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda el actor alega, como motivos de impugnación, que la administración ha procedido a constituir de oficio una comunidad de bienes, sin consentimiento de las partes, adjudicando una participación arbitraria para cada ejercicio y sin tener en cuenta los requisitos exigidos legalmente. En segundo lugar, alega que la normativa de la actividad de transporte por carretera exige que se trate de personas físicas o jurídicas, excluyendo las comunidades. Como tercer motivo de impugnación, el actor alega que la administración aplica una norma posterior al tratar de encauzar toda la comprobación a una situación de consolidación empresarial, considerando que la inspección trata de encajar la normativa del ejercicio 2007 a los ejercicios 2005-2006. Como cuarto motivo de impugnación, alega la ausencia de simulación, considerando que del informe del Inspector de la AEAT no se puede inferir racionalmente una absoluta convicción de la falsedad de la causa expresada y de la realidad verdadera que se dice que se ha ocultado.

Respecto al acuerdo sancionador, se alega la falta de motivación del mismo en cuanto a la no motivación de la culpabilidad. En la totalidad de las cuestiones planteadas procede remitirse a la sentencia de esta Seccion 414/2016, de 31 de mayo al haberse pronunciado respecto a todas ellas.

SEGUNDO

"Pues bien, así planteada la cuestión, procederemos a analizar los distintos motivos de impugnación alegados por el actor en su demanda. El primero de ellos se refería, como antes se ha expuesto, a la creación de oficio de una comunidad de bienes por parte de la Inspección, y, como consecuencia de ello y como segundo motivo, alega que la normativa del transporte por carretera exige que el mismo se realice por personas físicas o jurídicas, pero no por comunidades de bienes. En efecto, se alega que no se puede presumir ni la cotitularidad de bienes, ni la existencia de un contrato de sociedad entre los copropietarios y que el artículo 42 del RD 1211/1990 exige que se trate de personas físicas o jurídicas para poder realizar dicha actividad.

Dicho lo cual, hay que tener en cuenta que es cierto que el artículo 9 de la Orden de 24 de agosto de 1999 por la que se desarrollaba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres en materia de autorizaciones de transportes de mercancías por carretera -hoy derogada por O FOM/734/2007, de 20 de marzo- establecía que "Los titulares de las autorizaciones de transporte público deberán cumplir en todo momento los siguientes requisitos: a) Ser persona física, no pudiendo otorgarse las autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes, o persona jurídica, debiendo revestir en este caso la forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado".

Ahora bien, el artículo 35.4 LGT, señala que "Tendrán la consideración de obligados tributarios, en las leyes en que así se establezca, las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición", Lo expuesto determina la desestimación de los motivos esgrimidos por el actor, pues una cosa es que las autorizaciones administrativas que habilitan a su titular para la realización de transportes de mercancías, siempre referidas a un vehículo concreto, sólo puedan expedirse a favor de personas físicas o jurídicas, y no a favor de comunidades de bienes, y otra que varios titulares -personas físicas- desarrollen la actividad de transporte como si fueran una única empresa ("colectiva", en terminología de la citada Orden), es decir, como una unidad económica fiscalmente relevante -más como sociedad civil irregular del artículo 1665 del código Civil que como copropiedad del artículo 392- todo ello a los efectos del cómputo conjunto del rendimiento neto total de la actividad económica desarrollada, que es lo sostenido por la Administración tributaria,

De todo lo anterior podemos concluir que la consideración exclusivamente tributaria proyectada sobre una entidad carente de personalidad jurídica, en modo alguno altera o modifica el régimen de habilitación fijado en la normativa de transporte ni el régimen de los negocios jurídicos celebrados a su amparo".

QUINTO

El tercer motivo alegado en la demanda también debe ser desestimado, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, alega el actor que se aplica de forma absurda una norma posterior a una situación en la que la citada norma no estaba vigente, pues alega que la normativa eferente a la aplicación del régimen de módulos no determina que la actividad de un hermano, padre o amigo deba unirse a la realizada por un sujeto pasivo y comportar conjuntamente todas las magnitudes, y no entiende cómo toda la argumentación de la inspección se circunscribe a intentar agrupar 5 actividades en una sola y tratar de aplicar normativa no vigente en los ejercicios 2005-2006. Pues bien, la normativa objeto de aplicación al supuesto analizado no es la denunciada Ley 35/2006, sino la anteriormente vigente, temporalmente aplicable al supuesto enjuiciado. La Administración Tributaria fija las causas de exclusión del método de estimación objetiva, citando que a partir de la reforma de la ley 35/2006, del IRPF, la exclusión se produce durante tres años, con efectos 1/1/2007 y, por la vía de la inferencia, construye la presunción a la que luego haremos mención, lo que determina la dispensación de la consecuencia referida, por aplicación de la legislación vigente en los ejercicios económicos a que se refiere la liquidación impugnada, pues lo que dice es que constituye causa de exclusión del método de estimación objetiva la exclusión del régimen especial simplificado del IVA, y que la exclusión produce sus efectos únicamente en el año inmediato posterior a aquel en que se produzca dicha circunstancia.

SEXTO

Resta por analizar la alegación relativa a la ausencia de simulación, pues considera que el presupuesto previo para la existencia de simulación que presume el inspector carece de coherencia, considerando que la interpretación que hace la Inspección podría conducir a la existencia de fraude de ley, con cita de lo dispuesto en la STC 120/2005 . Además de ello, la parte considera que del informe del inspector no se puede inferir racionalmente una absoluta convicción de la falsedad de la causa expresada y de la realidad de la verdadera que se dice que se ha ocultado, y que pudiera quizás deducirse que bien pudiera haberse aplicado la normativa sobre operaciones vinculadas.

Para resolver esta cuestión, hay que analizar los indicios en los que se basa la administración para llegar a la conclusión que, en sede jurisdiccional, cuestiona el actor. La administración considera que los obligados tributarios se dan de alta ante la Administración Tributaria de manera sucesiva en el tiempo como empresarios individuales, matriculados en el epígrafe 722 de las tarifas del IAE, mediante la presentación de declaraciones censales. Se indica que las autoliquidaciones de IRPF e IVA y demás autoliquidaciones y declaraciones son presentadas de manera individual, acogidos al régimen de estimación objetiva de IRPF y régimen simplificado en IVA. En base a su actuación, manifiestan un funcionamiento independiente en el desarrollo de su actividad económica, y reconocen una facturación anual inferior a 450.000€, un volumen de compras inferior a 300.000€

y una tenencia de vehículos no superior a cinco.

La administración concluye que las altas sucesivas en el censo de empresarios de personas vinculadas entre sí, por parentesco directo, tienen como única finalidad crear una apariencia formal necesaria para conseguir dividir artificialmente el ejercicio de la actividad de transporte a los únicos efectos de determinar el...

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