STSJ Comunidad Valenciana 418/2016, 31 de Mayo de 2016

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2016:2440
Número de Recurso1879/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución418/2016
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001879/2012

N.I.G.: 46250-33-3-2012-0004629

SENTENCIA Nº. 418/16

En la ciudad de Valencia, a 31 de mayo de 2016.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Agustín Gómez Moreno Mora, Presidente, don Rafael Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1879/12, en el que han sido partes, como recurrente, don Esteban, representado por el Procurador Sr. Castelló Navarro y defendido por el Letrado Sr. Albert Cirujeda, y como demandada el TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional), que actuó bajo la representación del Sr. Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 16297,49 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen la resolución impugnada del TEAR y la liquidación tributaria.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicitó que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

El proceso no se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de mayo de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), de 29-3-2012, que desestimó la reclamación núm. NUM000 . Ésta se hubo interpuesto por don Esteban contra la liquidación del IRPF (Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas) de 2004 y 2005 por importe de 16297,49 euros.

La Inspección Tributaria regularizó la situación tributaria del recurrente, en su calidad de socio de "Promotora Inmobiliaria de Puzol" SL, pues consideró que dispuso de ingresos no declarados ni justificados que habían de aumentar la base imponible por rendimientos de capital mobiliario. La actuación inspectora tuvo como antecedente la denuncia, por parte del administrador de "Promociones y Construcciones Albanou" SL, de una doble contabilidad achacada a "Promotora Inmobiliaria de Puzol" SL. Durante la investigación tuvo lugar el registro del domicilio de "Promociones y Construcciones Albanou" SL, registro cuya autorización judicial fue anulada después mediante STSJCV de 25-6-2009, si bien la Inspección ha basado las regularizaciones fiscales en pruebas que consideró independientes de las obtenidas con el registro.

Según el TEAR, "en el expediente se constata que el Inspector jefe ha tenido un cuidado exquisito a la hora de separar las pruebas obtenidas con cualquier utilización de los documentos obtenidos en la actuación de entrada en el domicilio, anulada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, y ello a pesar de que el elemento probatorio obtenido sea independiente (como lo es el reconocimiento por diversos compradores en diligencias de pago de una cantidad superior a la consignada en escritura pública), y, aunque lo ponga de manifiesto la corrección de otro elemento independiente, como es, en este caso, la prueba aportada junto con la denuncia, que no está afectada por la anulación de la entrada y registro".

Don Esteban, como parte recurrente de este proceso, alega que las actuaciones inspectoras son nulas porque la Inspección Tributaria siguió utilizando la documentación incautada en el registro anulado judicialmente; también porque -según dicha parte- el actuario debió haberse abstenido después de denunciar penalmente al administrador de "Promociones y Construcciones Albanou" SL. La parte recurrente alega, por lo demás, la prolongación impropia del procedimiento durante más de 12 meses y la consecuente prescripción de la deuda tributaria. Se queja de que no está motivado el acuerdo de ampliación del plazo del procedimiento por otros 12 meses y niega las irregularidades fiscales que le achaca la Inspección.

SEGUNDO

Por razones metodológicas, examinaremos primero la denuncia de prolongación impropia del procedimiento inspector.

Recordamos el art. 150.1 de la LGT, relativo al "plazo de las actuaciones inspectoras", el cual, en lo que ahora interesa, dice que "las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas".

El apartado número 2 del mismo artículo establece por su lado: "La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo".

El precepto transcrito tiene su inmediato antecedente en el art. 29.1 de la Ley 1/1998 y se enmarca en una línea legislativa tendente a incrementar la seguridad jurídica de las personas afectadas por procedimientos tributarios. Así pues, las intensas potestades de intervención que asisten a la Administración Tributaria no se pueden prolongar indefinidamente; antes bien, por mandato legal, tienen que desarrollarse y terminarse en plazo, aunque la consecuencia de la desatención de dicho plazo, en lo que a los procedimientos de inspección se refiere, no es la caducidad del procedimiento (en contra de lo postulado por voces singularmente autorizadas de la doctrina científica), sino unos efectos más limitados conectados al cómputo de la prescripción del derecho a liquidar.

La línea normativa reseñada se ha consolidado en la mencionada Ley General Tributaria de 2003, la cual concreta supuestos tasados en que el procedimiento inspector puede...

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