STSJ Comunidad Valenciana 388/2016, 25 de Mayo de 2016

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2016:2411
Número de Recurso1961/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución388/2016
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 388/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. RAFAEL PÉREZ NIETO.

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 25 de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1961/12, interpuesto por CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., representada por el Procurador D. Eduardo Sanchiz Mendoza y asistida por el Letrado D. Ernesto García Vieira, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, ni realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 24 de mayo de dos mil dieciséis, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por CENTRAL DE ESTIBADORES, S.L., contra la resolución de 21-11-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas 46/11651/10 y 46/1778/10 formuladas contra la liquidación practicada por la Administración de Valencia-Norte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF-Retenciones del trabajo personal, ejercicio 2008, por un importe de 2.342,21 euros, y la correspondiente sanción por cuantía de 1.077,25 euros.

SEGUNDO

Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la sociedad actora fue regularizada, en lo que respecta a las retenciones del IRPF del ejercicio 2008, por considerar la Administración tributaria incorrectas las retenciones practicadas a sus trabajadores. Con fecha 20 de septiembre de 2010 la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Valencia-Norte dictó liquidación provisional (paralela) por el concepto de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2008, con el resultado de 2.342,21 euros a ingresar, de los que 2.154,51 correspondieron a cuota y 187,70 a intereses de demora (clave de liquidación A4660210276001511).

Al considerar que las diferencias detectadas podían ser constitutivas de infracción tributaria junto con la liquidación provisional se notificó apertura de expediente sancionador que fue ultimado con la imposición de una sanción por infracción tributaria grave, por una cuantía de 1.077,25 euros (clave de liquidación A4660210506088192).

Frente a tal actuación, la actora plantea en su demanda que la notificación de la resolución del TEARCV fue defectuosa, que existe falta de motivación de la liquidación impugnada, pues no se explican los parámetros utilizados para el cálculo de la deuda tributaria, alegando que la autoliquidación revisada era correcta. En vía admini9strativa también se planteó la falta de acreditación de la inexistencia de enriquecimiento injusto por doble tributación.

El Abogado del Estado se opone a la demanda, indicando que están claramente determinados los trabajadores afectados por la incorrecta retención del IRPF, los importes autoliquidados y liquidados y la causa de los mismos, solicitando la desestimación de la demanda.

TERCERO

Para comenzar, en este proceso ninguna relevancia tiene la alegación de defectuosa notificación por el TEARCV de su resolución de 21-11-2011, puesto que ninguna excepción de extemporaneidad se plantea por la Administración demandada ni se ha producido indefensión de ningún tipo para la actora, sin perjuicio de apreciar que lleva razón al denunciar que no se puede dar por desconocido a un contribuyente en una notificación cuando consta acreditado que reside habitualmente en esa vivienda que es, además, la sede social de la empresa.

Entrando en el fondo del litigio, la figura del retenedor en materia del IRPF, sus obligaciones, la relación de tales retenciones con las posteriores declaraciones liquidaciones de los perceptores de esas rentas, los sujetos pasivos del impuesto, la deuda tributaria, las exigencias al respecto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, la proscripción de la doble imposición y del enriquecimiento injusto de la Administración tributaria, todo ello fue objeto de una análisis referencial por parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Febrero del 2007 (rec. cas. nº 2400/2002 ), que vino a establecer la siguiente doctrina:

"El planteamiento justificativo de la exigencia de la retención al retenedor consiste en afirmar: "la naturaleza autónoma de la obligación de retener que no puede confundirse con la que pesa sobre el contribuyente, razón por la que si el retenedor no retuvo, o retuvo de modo cuantitativamente insuficiente, está obligado a hacer el ingreso pertinente con independencia de lo que haya sucedido con el sujeto pasivo receptor de las rentas. (A tal fin se razona con la conexión e independencia resultante de los artículos 10 y 36 de la Ley 44/78 )" Este razonamiento es sustancialmente correcto, pero exige que se le incardine en la dinámica temporal de liquidación del impuesto que la ley regula. Por eso, la obligación del Retenedor, como prescribe el artículo 10 de la Ley 44/78 opera sobre parámetros propios. La del artículo 36.1 lo hace sobre otros parámetros distintos, e incide sobre destinatario distinto, en este caso el sujeto pasivo del impuesto. En las hipótesis de desajuste entre lo que hizo el retenedor y lo que se debió hacer la ley regula los mecanismos correctores pertinentes, que los preceptos citados recogen.

Pero el supuesto que nosotros estamos decidiendo no es este y hay que subrayarlo para no inducir a confusiones. La hipótesis que aquí se contempla supone coincidencia en el resultado de la retención entre lo hecho por el retenedor y el sujeto pasivo. El retenedor ha creído que ha practicado correctamente la retención (en este caso no ha retenido porque creía que no debía hacerlo). Por su parte, el sujeto pasivo no ha hecho uso de las facultades que el artículo 36 de la Ley le confiere por entender (como el retenedor) que su actividad no estaba sujeta a retención.

La discrepancia se produce más tarde. Cuando ya la obligación principal está liquidada por el sujeto pasivo. Cuatro años después. No es el sujeto pasivo quien discrepa de la retención que se ha practicado que es la hipótesis que contempla el artículo 36.1 de la Ley. Es la Administración quien toma esa iniciativa, pero obviando el trascendental hecho de que la deuda principal ha sido pagada.

Queremos insistir y poner de relieve que los hechos litigiosos escapan a las previsiones fácticas que el artículo 36.1 y 10 de la Ley contemplan.

En primer término, porque la liquidación de la deuda principal ya se ha producido, lo que no sucede en las previsiones de los preceptos citados. En segundo lugar, porque ha existido coincidencia en los parámetros tomados en consideración tanto por el retenedor como por el retenido, lo que no ocurre en los textos mencionados que contemplan y se sustentan en la discrepancia de retenedor y sujeto pasivo sobre el "quantum" de dichos parámetros. Finalmente, y este punto es cardinal, la obligación principal se ha extinguido (al menos no consta discrepancias sobre ella) a conformidad de todos los intervinientes (Retenedor, retenido y Administración).

Claramente se comprende que la actuación de la Administración altera de modo radical el estado de cosas existente al amparo de un hipotético cumplimiento imperfecto de la obligación que pesaba sobre el retenedor.

OCTAVO

Una conducta de esta índole ya fue considerada como una "clara, rotunda y abusiva doble imposición" en nuestra sentencia de 13 de Noviembre de 1999 (F.J. 5º ) por lo que en virtud del principio de Unidad de Doctrina hemos de estar a lo allí dicho.

No es ocioso, sin embargo, añadir alguna consideración sobre esta conducta de la Administración. Si la pretensión de obtener un doble pago (y no otra cosa es la doble imposición) constituye un claro abuso cuando tiene lugar en el seno de las relaciones entre particulares, el reproche que esta conducta merece es claramente superior si proviene de un ente público. Cuando un ente público pretende un doble pago no solo incurre en un patente abuso de derecho quebrantando el principio universal de "buena fe" que ha de regir las relaciones jurídicas sino que conculca las bases esenciales del ordenamiento jurídico uno de cuyos pilares es la "objetividad con que la Administración ha de servir los intereses generales" y "actuar conforme a la ley y el derecho" ( artículo 103 de la Constitución ). Pues bien, cuando esto sucede se supeditan estos valores básicos de la convivencia a consideraciones meramente económicas de un rango claramente inferior y, sin duda, tal resultado...

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