STSJ Castilla-La Mancha 482/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2016:2120
Número de Recurso43/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución482/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00482/2016

Recurso núm. 43/15

Albacete

S E N T E N C I A Nº 482

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Angel Pérez Yuste

D. Miguel Angel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre.

En Albacete, a catorce de julio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 43/15 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Blas, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. Pascasio Martínez Quílez, contra la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL SEGURA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado del Estado, sobre EXPEDIENTE SANCIONADOR; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Iranzo Prades.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Blas se interpuso en fecha 5 de febrero de 2.015 recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 5 de diciembre de 2.014, dictada por el Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura confirmando en reposición la de 11 de junio de 2.013 por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 3.000 €, se estableció una indemnización de 486 € y se prohibió el uso privativo de aguas sin autorización en expediente NUM000 .

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de diciembre de 2.014 por ser nula de pleno derecho y porque ha quedado probado que la parcela en la que se produjo la denuncia está incluida en la zona regable a la que tiene derecho el interesado, todo ello con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, ni solicitado el trámite de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 8 de julio de 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Segura de fecha 5 de diciembre de 2.014 confirmando en reposición la de 11 de junio de 2.013 por la que se impuso a la recurrente una sanción de multa de 3.000 €, se estableció una indemnización de 486 € y se prohibió el uso privativo de aguas sin autorización en expediente NUM000 .

La infracción que se imputó al recurrente consiste en haber realizado un uso privativo de aguas para riego de almendros en 12 Has. En la parcela NUM001 del polígono NUM002 del término municipal de Fuente Álamo.

Tales hechos fueron calificados como constitutivos de la infracción tipificada en el art. 116.3.a ) y g) en concordancia con el art. 59, ambos del Texto Refundido de la Ley de Aguas (Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio), en relación con el artículo 315 a ) e i) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (Real Decreto 849/86 de 11 de abril) sancionable conforme al art. 117 del Texto Refundido de la Ley de Aguas .

SEGUNDO

La parte actora fundamenta básicamente su recurso en que no existe actividad infractora, pues se trata de una captación anterior y en uso a la Ley de Aguas de 1.985, por lo que el titular del aprovechamiento objeto de autos tiene derecho a extraer aguas del mismo, no siendo sancionable su actividad, y que si la inscripción no recoge toda la superficie regable por algún error, ello no vulnera su derecho a extraer aguas con los mismos caudales.

La resolución sancionadora parte de un hecho que no es controvertido, y es que el recurrente tiene inscrito a su favor por resolución de la Confederación Hidrográfica del Segura de 18 de junio de 1.992 el aprovechamiento temporal de aguas privadas con una superficie regable de 26,46 Has. y un volumen máximo de 79.396 Has. en el PARAJE000, del término municipal de Fuente Álamo, coordenadas UTM NUM003

. NUM004 .

Es un hecho también incontrovertido que la parcela denunciada no se encuentra amparada dentro de esa inscripción.

Ahora bien, ya en el expediente administrativo, desde las alegaciones realizadas a la propuesta de resolución, el denunciado sostuvo y sostiene en el proceso que con anterioridad a 1.985 la superficie regada no era la inscrita sino 89,62 Has. entre las que sí se encontraba la parcela denunciada. Sostiene que con fecha de 9 de diciembre de 1.981 él solicitó del IRYDA, del Ministerio de Agricultura, cuyo expediente adjuntó el auxilio económico para la transformación de 89,62 Has. en regadío, que fue terminada en 1.983. Dijo que dicho organismo autorizó la concesión de un auxilio económico del 20% de la inversión condicionado a la efectiva transformación de la finca en regadío lo cual fue realizado y verificado por Ingeniero Agrónomo. Que tras la Ley de Aguas el gestor de D. Blas presentó solicitud ante la Confederación con fecha de 29/11(89 para un caudal medio aprovechable de 60 l/minuto y para una superficie de 30 Has., evidentemente errónea por causas que se desconocen y tras la exiguo concesión que se notificó en junio de 1.992, el gestor argumentó a D. Blas que los derechos reconocidos por el IRYDA eran válidos. Que tras conseguir el expediente del IRYDA y localizar las facturas de consumo eléctrico de la bomba de agua de 1.984, se encargó a un Ingeniero de Obras Públicas la estimación del agua extraída, dictaminando que ese año fue entre 435.000 y 497.000 m3. Que con fecha 29 de diciembre de 2.012 se presentó ante la Confederación Recurso Extraordinario de Revisión, o Revisión de Oficio, para la inscripción del aprovechamiento en la Sección C del Registro de Aguas acorde con las pruebas aportadas y planos e información adicionales con las parcelas que se regaban; que con fecha de 12 de abril de 2.013 el jefe del Área de Gestión del DPH ha dictado informe complementario en el que se concluye estimar el recurso presentado en el sentido de aceptar una superficie regable de 89,62 Has. con la dotación correspondiente al tipo de cultivo existente.

La Confederación Hidrográfica del Segura entendió que no existía autorización administrativa para el riego denunciado y que el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la resolución de inscripción, que era firma, no obstaba a la ejecutividad de esa resolución.

TERCERO

Ahora bien, antes de estudiar el concreto caso sometido a nuestra decisión, conviene hacer algunas consideraciones generales de especial interés sobre la evolución de la normativa en materia de aguas, desde sus propios postulados derivados de la filosofía del legislador de 1.879 (antigua Ley de Aguas) y del de 1.985. Como se dice en la sentencia...

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