STSJ Castilla-La Mancha 241/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2016:2087
Número de Recurso51/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución241/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 20241/2016

Recurso núm. 51 de 2016

Albacete

S E N T E N C I A Nº 241

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Borrego López

Magistrados:

D.ª Raquel Iranzo Prades

D. Mariano Montero Martínez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª María Prendes Valle

En Albacete, a treinta de junio de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 51/16 el Recurso de Casación en Interés de Ley seguido a instancia del SERVICIO DE SALUD DE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, contra D.ª Irene, que ha estado representada por la Procuradora Sra. Jiménez Martínez-Falero y dirigida por la Letrada D.ª María Teresa Márquez González, sobre FUNCIÓN PÚBLICA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la JCCM se interpuso en fecha 25-2-2016, Recurso de Casación en Interés de Ley a que se refiere el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional vigente, contra la Sentencia nº 211/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete en autos de PA nº 250/2015.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma. Lo que se pretende por la Administración recurrente es que se determine la correcta interpretación del artículo 20 de la Ley Autonómica 1/2012 que da nueva redacción al apartado 3 de la Disposición Adicional 7ª de la ley Autonómica 4/2011, de Empleo Público de Castilla-La Mancha.

Entiende que la interpretación que se sostiene en la indicada sentencia sobre el citado precepto, que considera no es de aplicación al Complemento de Atención Continuada en los supuestos de Incapacidad Temporal, es errónea y gravemente dañosa para el interés general.

Es gravemente dañosa por cuanto la doctrina que emana de esta sentencia sería de aplicación de forma generalizada, de modo que el complemento de atención continuada lo percibiría todo el personal estatutario de SESCAM; y con base a al certificado del Director de Recursos Humanos del SESCAM que acompaña, hace notar que el número de personas que pudieran verse afectadas sería de 19.000 trabajadores, que la media de bajas laborales por IT en 2015 ha sido de 43,22 días, y que la repercusión económica del reconocimiento generalizado en la percepción de este complemento se calcula, con las dos variables anteriores, en 7.500.000 €. La sentencia del Juzgado es susceptible de extensión de efectos y es gravemente dañosa por los efectos económicos aludidos y porque desvirtúa las razones que llevaron al establecimiento de las medidas adoptadas en la Le 1/2012 de 21 de Febrero, que en su Exposición de Motivos aludía las urgentes razones que exigían la adopción de una serie de medidas económicas, y entre ellas la incluida en el artículo 20.

Y es errónea a la vista de lo pretendido con la reforma operada de la DA 7º de la ley 4/2011 que regula la percepciones complementarias en los supuestos de Incapacidad Temporal; basta examinar la Exposición de Motivos de la reforma, el objeto de la Ley, la adopción de medidas económicas de distinta índole y entre ellas la analizada; después de la entrada en vigor no debieran caber dudas sobre su interpretación literal, sin excepciones como ha entendido la sentencia, sin explicar porqué; simplemente no la aplica; de hecho no consta que dicha norma haya sido declarada inconstitucional, ni se haya planteado tal cuestión.

Hace notar, que el complemento de Atención Continuada no es fijo en su cuantía, sin variable, atendiendo a los servicios que viene a retribuir, que son las guardias realizadas por el personal estatutario del SESCAM en sus dos modalidades de noche y festivos.

Propone que se fije la siguiente doctrina legal:

" Desde la entrada en vigor, en fecha 1-3-2012, d la Ley Autonómica 1/2012 de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios de Castilla La Mancha (DOCM DE 29 DE Febrero de 2012) que, en su artículo 20 ha dado nueva redacción al apartado 3 de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla La Mancha, el personal estatutario del SESCAMA, que se encuentre en situación de incapacidad temporal, no tendrá derecho a percibir el complemento de atención continuada en sus dos modalidades de noches y festivos, por el carácter variable de este complemento y por ser el concepto retributivo con el que se abonan las guardias realizadas por el personal estatutario en sus dos modalidades de noches y festivos ."

SEGUNDO

Se personó en el recurso Dña. Irene, actora en el PA nº 250/2015, y quien obtuvo a su favor el reconocimiento a la percepción del complemento de Atención Continuada durante el periodo en que estuvo en situación de Incapacidad Temporal.

Se opone al recurso alegando:

  1. No se justifican los requisitos que se establecen en el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional para la admisión; particularmente que la sentencia del Juzgados sea "gravemente dañosa para el interés general"; no se puede deducir esta conclusión del Certificado que se acompaña con la demanda.

  2. La sentencia del Juzgado 211/2015 no es errónea, sino consecuente con la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 17-1-2000 (casación en interés de Ley 1820/1999 EDL 1999/76338), y STS de 19-12-2011 (rec. 61/2010 en interés de Ley)

  3. El complemento de Atención Continuada es un complemento fijo, con cantidad fija, esto es, establecido con carácter fijo para todo aquél personal que debe prestar servicios en dichas condiciones (manea continuada) y la Administración conoce y negocia la fijeza de dicho complemento, puesto que es la propia Administración la que realiza los cuadrantes de trabajo del personal que presta sus servicios en dichas condiciones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal ha comparecido y alegado lo siguiente: a) Concurren a su juicio los requisitos legales para la admisión en el recurso interpuesto por la JCCM: la sentencia de instancia es firme, la JCCM tiene interés legítimo, se ha interpuesto en el plazo de tres meses, se acompaña copia certificada de la sentencia, se justifica, al menos indiciariamente, el grave daño al interés general y se indica la doctrina legal que se considera procedente.

  1. En cuanto al fondo, menciona el expreso pronunciamiento que sobre la cuestión planteada se ha hecho en la Sentencia de la Sección 2ª de este Tribunal de 16-3-2016 dictada en el Recurso de Apelación 84/2014-ROJ: STSJ CLM 741/2016 -, en la que se concluye que después de la modificación legal, no cabe el abono del Complemento de Atención Continuada para el supuesto de Incapacidad Temporal.

  2. No obstante, y dado que la interpretación que del artículo 20 de la Ley 1/2012 hace la JCCM, coincide con la hecha por el Tribunal en la sentencia indicada, (aunque con posterioridad a la interposición del recurso), el presente recurso de casación en interés de Ley habría perdido su sentido, por lo que propone su desestimación por paradójico que parezca, puesto que la finalidad perseguida por este recurso -fijar doctrina legal que en el futuro deba aplicarse a otros supuestos, ya se ha alcanzado por otra vía, respecto de la que este recurso resulta redundante.

CUARTO

No habiéndose abierto periodo de prueba ni realizado trámite de conclusiones se señaló día y hora para votación.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los requisitos formales del recurso de casación en interés de Ley.

La representación de Dña. Irene, actora en el PA nº 250/2015, y quien obtuvo a su favor el reconocimiento a la percepción del complemento de Atención Continuada durante el periodo en que estuvo en situación de Incapacidad Temporal, dice que no se justifican los requisitos que se establecen en el artículo 101 de la Ley Jurisdiccional para la admisión; particularmente que la sentencia del Juzgados sea "gravemente dañosa para el interés general"; no se puede deducir esta conclusión del Certificado que se acompaña con la demanda.

No participamos de esta opinión; es indudable la repercusión económica que tiene la decisión de abonar o no el Complemento de Atención Continuada a todo el personal estatutario del SESCAM que quedare en situación de Incapacidad Temporal.

La certificación que se acompaña con la demanda alude a datos concretos como que el número de personas que pudieran verse afectadas sería de 19.000 trabajadores, que la media de bajas laborales por IT en 2015 ha sido de 43,22 días, y que la repercusión económica del reconocimiento generalizado en la percepción de este complemento se calcula, con las dos variables anteriores, en 7.500.000 €.

Por tanto, más allá de la lógica en cuanto a su importante repercusión económica, lo apuntado constituye algo más que "indicios" sobre dicha afección; por otro lado no debemos olvidar la motivación del artículo 20 de la Ley 1/2012, y en general de toda la Ley 1/2012 indicada a la vista de su Exposición de Motivos, que no era otro que el ahorro o la reducción de gastos por la grave situación económica de España en el año 2012.

En cuanto al resto de los requisitos formales, no son objeto de debate.

SEGUNDO

Sobre la interpretación del artículo 20 de la Ley Autonómica 1/2012 de Medidas Complementarias para la Aplicación del Plan de Garantías de Servicios de Castilla La Mancha, que da nueva redacción al apartado 3 de la Disposición...

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