STSJ Castilla y León , 18 de Julio de 2016

PonenteRAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
ECLIES:TSJCL:2016:2602
Número de Recurso1093/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01327/2016

-C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 49275 44 4 2016 0000018

Equipo/usuario: SCG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001093 /2016

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000007 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Gregoria

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: RAUL GANCEDO CARBALLO

RECURRIDO/S D/ña: INSS DIRECCION PROVINCIAL DE VALLADOLID

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres. Recursos nº 1093/2016

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el Recurso de Suplicación núm. 1093 de 2.016, interpuesto por Gregoria contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de ZAMORA (Autos: 7/16) de fecha 3 de marzo del 2016, en demanda promovida por Gregoria contra INSS, sobre PENSIÓN EN FAVOR DE FAMILIARES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de enero del 2016, se presentó en el Juzgado de lo Social de Zamora Número 2, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

A la actora Dª Gregoria, con DNI nº NUM000, nacida el día NUM001 de 1943, que figura afiliada a la Seguridad Social en su régimen general con nº NUM002, le fue reconocida pensión a favor de familiares, en fecha 28 de noviembre de 2003. Dicha pensión ascendía al 68% de la base reguladora mensual de 614,66 euros, con los incrementos reglamentarios y efectos del 6 de agosto de 2003.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se inició por la Entidad Gestora procedimiento de revisión de prestación, y mediante resolución de fecha 16 de abril de 2013, se acordó la suspensión de la pensión que tenía reconocida con efectos retroactivos de fecha 10 de octubre de 2008, toda vez que disponía de familiares con obligación y posibilidades de prestarle auxilio económico en los términos establecidos en el Código Civil. Por ello, se le impuso la obligación de reintegrar 45.426,46 euros que había percibido indebidamente durante el periodo de 10 de octubre de 2008 a 28 de febrero de 2013.

Dicha resolución fue recurrida por la actora, dictándose sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zamora que fue desestimatoria de tal pretensión, y confirmada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León en sentencia de fecha 15 de mayo de 2014 .

SEGUNDO

Con fecha 28 de septiembre de 2015, la actora presenta escrito de reclamación administrativa ante el INSS, interesando el levantamiento de la suspensión anteriormente citada, en base a la Doctrina de la sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia 27 de marzo de 2015 .

La reclamación administrativa indicada fue desestimada por resolución del INSS de fecha 13 de octubre de 2015.

En fecha 18 de noviembre de 2015, se presentó reclamación previa, que asimismo fuera desestimada por resolución de 20 de noviembre de 2015.

TERCERO

En fecha 15 de octubre de 2015, se dicta por el Tribunal Supremo sentencia que matiza la preferente sentencia de fecha 27 de marzo de 2015 .

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante no fue impugnado. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 176 de la Ley General de la Seguridad Social (Real Decreto Legislativo 1/1994) y del 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967.

Lo que se cuestiona en el presente caso es si el requisito de carencia de familiares con obligación de prestar alimentos a la recurrente es aplicable al caso de la actora. De la lectura de la sentencia de instancia es imposible deducir ni qué familiar dio lugar a la causación de la prestación controvertida, su relación de parentesco con la actora, ni qué familiares existían con obligación de prestar alimentos a ésta, ni si esa situación se producía en el momento del hecho causante o sobrevino posteriormente y si la suspensión de la prestación de la que se habla vino producida por hechos diferentes a la existencia de familiares con obligación de prestar alimentos. Esas deficiencias de la sentencia de instancia equivaldrían a una falta de motivación suficiente en el orden fáctico si hubiera controversia sobre esos extremos, pero en este caso la misma no se manifiesta, dado que la única discusión gira sobre la aplicación del criterio fijado en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2015 (RCUD 1821/2014 ) que se invoca. Por tanto esta Sala ha de ajustarse a los límites de la controversia y hemos de suponer que estamos ante una hija mayor de 45 años del causante (pensionista de jubilación o incapacidad permanente) o, como mucho, hermana del mismo, que existe familiar con obligación y posibilidad de prestar alimentos y que dicha situación concurría en el momento del hecho causante (aspectos estos que pudieran venir sobredeterminados por el efecto vinculante de cosa juzgada material en este caso, debido a la sentencia anterior, sobre la que nada se alega).

Por otra parte hay que dejar constancia de que no se presenta escrito de impugnación del recurso, por lo que la entidad gestora no opone motivos subsidiarios de desestimación del recurso, como pudiera ser la cuestión, ya resuelta en la sentencia de instancia en un sentido que nadie vuelve a suscitar, relativa a la cosa juzgada, aún cuando debe reseñarse cómo la situación en este supuesto y a esos efectos es completamente diferente a la existente en el caso resuelto por la Sala Cuarta en su sentencia de 27 de marzo de 2015 (RCUD 1821/2014 ), porque en aquel supuesto la resolución que originariamente denegó la prestación no fue recurrida judicialmente, de manera que no causó efecto alguno de cosa juzgada vinculante ad futurum.

SEGUNDO

Pues bien, entrado en el fondo de la cuestión planteada, ha de comenzarse por decir que con total claridad el tenor del artículo 40 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, así como el artículo 22 de la Orden de 13 de febrero de 1967, al establecer los requisitos aplicables a padres y abuelos y madres y abuelas (según una dicción de estas normas que diferencia por razón de sexo y que no ha sido corregida por el Gobierno pasados ya casi cuarenta años desde la entrada en vigor de la Constitución Española, a pesar de que el artículo 22 de la Orden -no así el artículo 40 del Reglamento General de Prestaciones, con una dudosa técnica normativa- ha sido reformado dos veces, una por Real Decreto 4/1998 y otra por Real Decreto 1465/2001), se remite a las letras c, d y e del punto primero, donde se contempla a nietos y hermanos. Por tanto para todos estos colectivos de beneficiarios de la prestación en favor de familiares y con total claridad la norma incluye el requisito de carencia de familiares con obligación y posibilidad de prestar alimentos al beneficiario.

Sin embargo aquí estamos ante otra prestación diferente, como es la prevista para hijos y hermanos mayores de 45 años de pensionistas de jubilación o incapacidad permanente. El tenor literal del artículo 176.2 de la Ley General de la Seguridad Social nos dice:

"En...

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