STSJ Castilla y León 129/2016, 10 de Junio de 2016
Ponente | JOSE MATIAS ALONSO MILLAN |
ECLI | ES:TSJCL:2016:2487 |
Número de Recurso | 73/2016 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 129/2016 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2016 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00129/2016
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 129/2016
Rollo de APELACIÓN Nº : 73 / 2016
Fecha : 10/06/2016
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 DE ÁVILA- P.A. 282/2015
Ponente D. José Alonso Millán
Secretario de Sala : Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : MIS
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
______________________
En Burgos a diez de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso contencioso-administrativo número 73/2016, interpuesto contra la sentencia 18/2016 de fecha 27 de enero de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 282/2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, por la que se acuerda estimar la demanda presentada contra la Resolución de fecha 9 de noviembre de 2015 de la Subdelegación del Gobierno en Ávila, por la que se acuerda la expulsión del ciudadano marroquí D. Jose María, con NIE: NUM000, del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 5 años, declarando no ser conforme ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada y acordando su anulación. Habiendo sido parte en la instancia y en la presente apelación, como apelante, la Administración del Estado, y, como parte apelada, don Jose María, representado por la procuradora doña María Teresa Palacios Sáez y defendido por la letrado Sra. Gonzalo Santos.
Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ávila, en Procedimiento Abreviado número 282/2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:
" Se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Letrada Sra. Gonzalo Santos, en representación de D. Jose María, en el que se impugna la Resolución de la Subdelegada del Gobierno en Ávila, de fecha 9 de Noviembre de 2015, por la que se acuerda la expulsión del recurrente del territorio nacional, en base al supuesto de expulsión previsto en el art. 57.2 de la L.O. 4/2000 modificada por la L.O. 8/2000, con prohibición de entrada al territorio español por un periodo de cinco años, a la que se refiere este procedimiento y el encabezamiento de esta Sentencia, estimando las pretensiones de la parte recurrente y, en consecuencia, debe declararse:
-
-No conforme, ni ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada, procediendo su anulación, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
-
-Todo ello, con imposición a la Administración demandada de las costas procesales causadas en este procedimiento ".
Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la Administración solicitaba se dicte sentencia estimando la apelación interpuesta dejando sin efecto la resolución de instancia.
Dado traslado del mismo a la parte actora, ésta se opuso al recurso de apelación solicitando la desestimación del recurso deducido de contrario, así como la expresa condena en costas a la parte apelante.
Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015.
En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.
Por la Administración demandada se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:
-
-Efectivamente nos encontramos ante un residente extranjero de larga duración; coincidiendo con la juzgadora de instancia cuando afirma que no procede una aplicación automática de la medida de expulsión, sino que es necesaria una valoración tanto del delito que subyace en la condena penal que desencadena la medida administrativa, como las circunstancias personales del ciudadano extranjero.
-
- No se comparte la afirmación realizada en la sentencia relativa a la falta de determinación del delito cometido cuando en el propio fundamento jurídico segundo de la sentencia se expresa de manera textual que la condena penal impuesta en Lille (Francia) lo es por un "delito de asociación ilícita, tráfico de estupefacientes y contrabando de sustancias peligrosas para la salud". Sentada esta circunstancia, junto al hecho de la intensidad de la pena impuesta, nos encontramos dentro del arco de bienes jurídicos protegidos que reiteradamente y de forma unánime se vienen considerando que suponen una amenaza real y suficientemente grave para el orden público y la seguridad pública.
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-Es evidente que durante el tiempo de estancia en prisión no puede haber cometido otros delitos.
-
-Las circunstancias personales tampoco justificarían que no se entendiera conforme a derecho la medida de expulsión impuesta:
-No consta una situación de menor dependiente, ni vínculo conyugal en territorio nacional.
-Su presencia en España comienza mediante una reagrupación en el año 2003, y del periodo que aquí comienza hay que descontar el tiempo de cumplimiento de su condena en Francia y los períodos de estancia en dicho país; además no podemos olvidar los períodos de estancia en Marruecos.
-Si bien es cierto que ha trabajado, sólo consta en dicha situación un total de un año y 48 días de todo el tiempo que dice haber pasado en España. 5.-Todos los anteriores elementos nos llevan a considerar que, atendidas las circunstancias que procede en el caso de residente de larga duración, en el presente supuesto no existe elemento alguno que determine la improcedencia de adoptar la medida de expulsión.
Por su parte, el apelado formuló las siguientes alegaciones:
-
-Las alegaciones del recurso carecen de todo fundamento. Prescinden de la jurisprudencia aplicable a los extranjeros con residencia de larga duración y omite datos personales relevantes, incurriendo asimismo en errores.
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- La resolución de expulsión se fundamenta exclusivamente en la presunta comisión de un delito con pena privativa de libertad superior a un año, a pesar de que consta que tiene tarjeta de autorización de residencia permanente de larga duración concedida el 21 de septiembre de 2008.
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- La resolución de expulsión no toma en consideración el artículo 57.5 b) de la Ley Orgánica 4/2000, ni la jurisprudencia aplicable.
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-La jurisprudencia establece que hay que interpretar el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Directiva 2003/109 y las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo que se ha obviado en la resolución recurrida.
-
-En cuanto al delito cometido en Francia, en el acto de la vista se alegó que la conducta subyacente en el delito no había sido acreditada.
-
-En cuanto a las circunstancias personales, omite la resolución de expulsión, y en gran medida el recurso, lo siguiente:
-Don Jose María llegó a España en 1990 y siempre ha residido legalmente en España. Por tanto, lleva en territorio español 25 años. Durante todos ellos ha residido legalmente, estudiando la ESO, FP y trabajando como oficial yesista en la construcción.
-Tiene un perfecto arraigo social y familiar en Las Navas del Marqués, donde vive su familia, sus padres y tres hermanas, teniendo su padre la nacionalidad española y su madre y hermanas residencia permanente.
-Está trabajando desde el día 2 de noviembre de 2015, con contrato de trabajo. Figura dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el 2 de noviembre de 2015 hasta la actualidad.
-La posible expulsión del país causa un daño desproporcionado tenido en cuenta la ausencia de vínculos en su país.
Las consecuencias de la expulsión para su familia serían nefastas, pues es el "sostén" de la familia.
Queremos precisar, antes de entrar a tratar sobre el fondo del asunto, que las alegaciones no se realizan en trámite de conclusiones, sino en la demanda y/o, en el procedimiento abreviado, también se puede hacer precisiones en el acto del juicio, pero al comienzo de la vista, en la que el demandante comenzará la misma realizando una exposición de los fundamentos de lo que pida o ratificación de los expuestos en la demanda, conforme al número 6 del artículo 78 de la Ley 29/98 . No es el trámite de conclusiones el momento en que puede la parte realizar alegaciones, y así lo ha recogido nuestro Tribunal Supremo en sentencia de fecha 16 de marzo de 2012, recurso de casación número 1680/2010 : " La mención del art. 71.1 apareció por vez primera en el escrito de conclusiones, por lo que no fue oportunamente planteado ( Sentencias de 2 de junio de 2003, RC 2821/1999, 11 de diciembre de 2003, RC 1700/2001, y 6 de mayo de 2005, RC 3625/2002 ). El citado trámite no tiene por objeto subsanar las deficiencias del escrito de demanda y sí, estrictamente, hacer un resumen de los hechos alegados de las pruebas y de los fundamentos jurídicos que apoyen las pretensiones ( Sentencia de 10 de junio de 2003, RCA 84/1998 ); en conclusiones no pueden adicionarse al proceso argumentos impugnatorios nuevos porque, de lo contrario, se vulnerarían el principio de contradicción y el derecho a la prueba ( Sentencia de 28 de febrero de 2006, RCA 272/2003, y las que esta cita). Por la misma causa, el art. 65.1 de la Ley de la Jurisdicción claramente dispone: «en el escrito de conclusiones no puede plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en el escrito de demanda y contestación»" .
Ello se precisa por cuanto que se manifiesta por la parte apelada que, en relación con el delito cometido en Francia, en el acto de la vista se alegó que la conducta subyacente...
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