STSJ Cataluña 3407/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2016:5260
Número de Recurso1262/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución3407/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2015 - 0002195

EBO

Recurso de Suplicación: 1262/2016

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 30 de mayo de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3407/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 22 de octubre de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 363/2015 y siendo recurrido Casas Construction Trade, S.L. y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por el señor Cristobal contra CASAS CONSTRUCCION TRADE S.L. y, en consecuencia,

  1. ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

  2. ABSOLVER al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones deducidas en su contra, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33 ET .

  3. ACORDAR imponer costas a la demandada en la cantidad de 600.-€, atendido el coste que tiene para la Administración de Justicia la tramitación de un pleito de esa naturaleza.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Don Cristobal, provisto NIE NUM000, venía prestando sus servicios laborales para la empresa CASAS CONSTRUCCION TRADE S.L., bajo la modalidad de contratación a tiempo parcial de media jornada de duración determinada, percibiendo una retribución salarial de 891,03.-€ mensuales por todos los conceptos y 27,72.-€/día, su último contrato fue de 9 de agosto de 2013 a 9 de noviembre de 2013 y su categoría profesional es la de peón de construcción (demanda)

SEGUNDO

En fecha 10 de diciembre de 2013, la demandada CASAS CONSTRUCCION TRADE S.L. rescinde el contrato del actor, indemnizándole con el importe de 226,99.-€ (demanda)

TERCERO

A la empresa le es de aplicación el Convenio Colectivo para construcción de la provincia de Tarragona.

CUARTO

Presentada papeleta de conciliación obligatoria ante el Departament d'Empresa i Ocupació a les Terres de l'Ebre, el 23 de diciembre de 2014 se celebra dicho acto, que finaliza sin efecto por incomparecencia del demandado (folio 12).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de "la pretensión de reconocimiento de la cantidad" reclamada "en concepto de salarios por realizar una jornada superior a la establecida en su contrato" (pues "nada ha probado el actor" a través de "los medios de prueba que el ordenamiento pone a su disposición...por lo que ante la incertidumbre sobre su realidad deberán aplicarse las reglas sobre carga probatoria..." -Fj tercero-) opone éste un (único) motivo de recurso dirigido a constatar que su jornada era de 40 horas semanales; invocando como "fonament de l'addició" la ficta confessio formulada al amparo de lo dispuesto en los artículos

91.2 de la LRJS en relación con el 217 de la LEC .

Sin perjuicio de recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impone a la parte su formalización en los términos que exige el artículo 193 de la Ley Reguladora (lo que sitúa al escrito del recurrente en el límite su inadmisibilidad por razones formales al ceñir éste su censura a la invocación de una norma procesal sin hacer extensiva la misma a las jurídico-sustantivas que habrían de configurar la eventual legitimidad retributiva pretendida por aquélla en su demanda - arts. 26 y 34 y ss del ET -debemos advertir sobre la configuración de la ficta confessio como facultad discrecional legalmente atribuida por el Juzgador a quo en la determinación de los hechos cuando la prueba de los mismos incumbe a la parte que los alega (como es el relativo -en el caso enjuiciado- a unas diferencias de salario vinculadas a una supuesta superior jornada).

La relevancia probatoria que judicialmente se atribuye a esta procesal circunstancia respecto a la regla general de distribución de la carga de la prueba que el artículo 217 de la LEC impone (en su relación con los arts. 87.2, 91.2 y 97.2 de la LRJS, 1 y 8.1 del ET y 24 de la Constitución ) al disponer -el que se cita de Ley Adjetiva Laboral- que la parte demandada que no compareciere al juicio, estando debidamente citada a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia sobre los hechos que fundan la pretensión de la demanda, viene determinada por el concurso de una confesión presunta de carácter legal en la que del hecho base de la no comparecencia injustificada se deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión del actor, presunción que lo es iuris tantum; lo que deriva en "el carácter de mera facultad que se le otorga al Juez y no de obligación que se le impone".

En tal sentido se pronuncian las sentencias de la Sala de 24 de octubre de 2005, 15 de mayo de 2008, 7 de mayo de 2010 y 5 de marzo de 2015 cuando - remitiéndose a una consolidada doctrina del Alto Tribunal- recuerdan que "la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición por aplicación del principio de distribución de la carga de...

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