STSJ Islas Baleares 394/2016, 30 de Junio de 2016

PonenteMARIA CARMEN FRIGOLA CASTILLON
ECLIES:TSJBAL:2016:639
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución394/2016
Fecha de Resolución30 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00394/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ILLES BALEARS

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA Nº 394

En Palma de Mallorca a 30 de Junio del 2016

ILMOS. SRES. PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 35/2015 seguido a instancia de D. Héctor representado por la Procuradora Sra. Dª. Montserrat Montané Ponce y defendido por el Letrado Sr. D. José Seguí Díaz contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representado y defendido por el Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma D. Javier Vázquez Garranzo.

El acto administrativo es la Resolución del Área de Salud de Menorca, de fecha 05/03/2014, por la que se desestima el recurso de reposición contra la resolución de fecha 31/01/2014 por la que se deniega solicitud de permanencia en el servicio activo, una vez superada la edad de 65 años y dos meses, hasta los 70 años, como Jefe de Servicio de Psiquiatría y Neurología Clínica en el Hospital Mateu Orfila.

La cuantía del procedimiento se fijó en Indeterminada.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurrente interpuso recurso contencioso el 16 de mayo de 2014 ante los Juzgados de lo Contencioso siendo repartido al Juzgado nº 1 de Palma donde se registró como P.A. número 124/2014. Instado trámite de competencia a petición de la demandada finalmente el 2 de diciembre de 2014 se dictó Auto nº 365/2014 que acordó la inhibición del Juzgado en favor de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares y ordenó la remisión de lo actuado y del expediente administrativo a la misma. El 29 de mayo de 2015 la Sala aceptó la competencia y ratificó el auto dictado por el Juzgado

SEGUNDO

Recibido el expediente la Procuradora Sra. Montané Ponce formalizó la demanda en fecha 23 de julio de 2015 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que, con estimación íntegra de la presente demanda, se anulara la resolución desestimatoria dictada por el IB-SALUT en cuanto a la solicitud efectuada por mi mandante, se reconozca el derecho de mi mandante a continuar en el servicio activo, como Jefe de Servicio de Psiquiatría y Neurofisiología Clínica en el Hospital Mateu Orfila, hasta el cumplimiento de los setenta años, mientras concurrieran los presupuestos legales, así como el derecho a ser indemnizado por las cantidades dejadas de percibir, más intereses legales devengados, y haciendo expresa imposición de las costas procesales a la demandada. Solicitó práctica de prueba.

TERCERO

El Sr. Abogado de la Comunidad Autónoma presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 28 de octubre de 2015 y solicitó se dictara sentencia desestimando el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte actora. No solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

En fecha 29 de octubre de 2015 se dictó decreto fijando la cuantía en Indeterminada y el 4 de noviembre de 2015 se dictó auto por el que se abrió el juicio a prueba con el resultado que obra en Autos.

Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 9 de febrero de 2016 y lo mismo hizo la demandada el 29 de febrero de 2016.

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 21 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea de nuevo la posibilidad de la prolongación de funciones como médico de la Seguridad Social una vez cumplida la edad legal de 65 años solicitada por el recurrente D. Héctor, que ocupaba el puesto de Jefe de Servicio de Psiquiatría y Neurofosiología Clínica en el Hospital Mateu Orfila de Maó. Ese facultativo solicitó de la Administración dicha prórroga el 29 de noviembre de 2013 solicitando esa prolongación a partir del 16 de abril de 2014 con una duración hasta cumplir los 70 años de edad. Esa solicitud le fue desestimada en Resolución de 13 de enero de 2014, que recurrida en reposición fue confirmada el 5 de marzo de 2014 por el Director Gerente del Servicio de Salud en Menorca.

La Administración argumentaba en la desestimación de la reposición que el PORH debe justificar las razones de necesidad que han de llevar a tener que autorizar la prolongación del servicio activo y que la imposición de la jubilación a los 65 años de edad deriva directamente de la Ley y sólo puede excepcionarse esa jubilación justificadamente en el contenido del PORH, lo que no ocurre en el presente caso pues no se trata de una especialidad deficitaria y supone una medida económicamente costosa que va en contra de los objetivos del PORH que pretende la disminución del gasto público. Sin que se aceptara tampoco que la prórroga se configurara como un derecho del personal estatutario, sino como una medida excepcional que la ley habilita con el fin de favorecer una mejor organización de los servicios sanitarios, debiendo justificarse esa posibilidad caso a caso y no en razón del interés del solicitante, sino por razón de los intereses generales de carácter organizativo que aconsejen la medida excepcional de prolongación de la situación de servicio activo.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte recurrente expone que el PORH aprobado por Acuerdo del Consell de Govern de 29 de Junio de 2012 fue anulado por sentencia de esta Sala 645/2014 de 19 de diciembre, dictada en autos de PO 416/2012 y la demanda entra a analizar la correcta interpretación del artículo 26.2 de la ley 55/2003 de forma que exige a la Administración motivar adecuadamente la denegación lo que no ha sido hecho en el caso de autos, porque considera que los argumentos expuestos por la Administración en la Resolución de 13 de enero de 2014 que le denegó esa prolongación no se ajustan a la realidad, de forma que la conclusión de que no se acreditan las necesidades organizativas que justifiquen la prolongación en el servicio activo al solicitante ha de ser anulada y debe admitirse esa prolongación de funciones.

Se opone la defensa de la Administración. Señala que el artículo 26 de la Ley 55/2003 fija la edad de jubilación del personal estatutario a los 65 años de edad sin perjuicio de que conforme a lo previsto en el apartado 2º de ese artículo pueda solicitar el interesado la prolongación de funciones hasta los 70 años de edad que será o no autorizada por la Administración según las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos y cita en su favor la sentencia de esta misma Sala 1/2015 de 14 de enero a cuyo tenor el PORH es necesario para autorizar la prórroga en el servicio activo porque la denegación es la regla general y la autorización la excepción, por lo que solamente por causas organizativas debidamente articuladas en un PORH podrá autorizarse la prórroga.

SEGUNDO

La cuestión de la prolongación de funciones hasta el máximo legal permitido de los 70 años de edad, ha sido una cuestión cambiante en la doctrina de esta Sala. En efecto la cuestión se centra en determinar si la Ley configura la prórroga en el servicio activo como un derecho del empleado público estatutario, de modo que su denegación, como restricción al mismo, deberá estar debidamente motivada y justificada; o si, por el contrario, no hay tal derecho, de modo que la regla general lo es la jubilación a los 65 años, con la facultad de pedir la prórroga, que la Administración podrá autorizar como excepción y " en función de las necesidades de la organización articuladas en el marco de los planes de ordenación de recursos humanos".

Decíamos en la sentencia 1/2015 de 14 de enero :

"El Tribunal Supremo, en sentencia de 10 de marzo de 2010 (rec. 18/2008 ), reconoció la prórroga en el servicio activo como derecho subjetivo del funcionario, aunque condicionado a las necesidades organizativas (concretadas en el PORH), de modo que recaía en la Administración la carga de justificar estas necesidades organizativas como causa denegatoria de la prórroga". Concretamente, indicaba la referida sentencia: " La conclusión final que se extrae de todo lo anterior es, pues, que esa prolongación en el servicio activo, regulada en el artículo 26.2 de la Ley 22/2003, de 16 de diciembre (sic), del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, es un derecho subjetivo del funcionario, pero un derecho que no le es reconocido de manera absoluta sino, por el contrario, condicionado a que las necesidades organizativas de la Administración hagan posible su ejercicio; y que recae sobre dicha Administración la carga de justificar esas necesidades organizativas que deben determinar la concesión o denegación de la prolongación."

Si, por lo anterior, se entendía que existía un derecho del empleado público a la prolongación en el servicio activo y su denegación debía motivarse en causas organizativas, éstas no podían ser otras que aquellas concretadas en el PORH. De este modo, la eventual nulidad del PORH aplicado, comportaba la ineficacia de la restricción al derecho a la prolongación, por lo que el derecho afloraba sin limitación alguna, debiendo ser reconocido.

Este esquema argumental -en el que el empleado público estatutario tiene un derecho a la prolongación en el servicio y la administración la carga de justificar la posible denegación en base a necesidades organizativas concretadas en el PORH- ha sido el seguido por esta Sala de Illes Balears en sentencias de fechas 21.12.2011,...

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