STSJ Islas Baleares 266/2016, 28 de Junio de 2016

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2016:595
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución266/2016
Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00266/2016

NIG: 07040 44 4 2013 0004870

Equipo/usuario: MAP

Modelo: 402250

Nº. RECURSO SUPLICACION 60/2016

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca a, veintiocho de junio de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 266/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 60/2016, formalizado por el Letrado D. Fernando Vidal de Villalonga y Ramis de Ayreflor, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Niños Autistas de Baleares, contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 1.260/2013, seguidos a instancia de Doña Constanza, representada por la Sra. Letrada Doña Cecilia Vivó Lorenzo, frente a la recurrente, en reclamación por Extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: PRIMERO.- La demandante Doña Constanza con DNI NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada Asociación de Padres de Niños Autistas con una antigüedad de 24 de julio de 1990, categoría de psicóloga, y un salario mensual bruto de 3.415,02 euros con inclusión de prorrata de pagas extra (hecho no controvertido)

SEGUNDO

Los salarios devengados durante los años 2011, 2012, 2013 y 2014, hasta la fecha del juicio, fueron pagados a la actora por la demandada en las siguientes fechas:

Enero 2011: 9.2.11

Febrero 2011: 3.3.11 y 10.3.11

Marzo 2011: 6.4.11, 18.4.11 y 28.4.11

Abril 2011: 28.4.11 y 4.5.11

Mayo 2011: 7.6.11, 16.6.11 y 17.6.11

Junio 2011: 30.8.11 y 1.9.11

Extra: 1.9.11

Julio 2011: 28.9.11 y 29.9.11

Agosto 2011: 4.10.11, 14.11.11 y 17.11.11

Septiembre 2011: 17.11.11 y 7.12.11

Octubre 2011: 7.12.11

Noviembre 2011: 5.1.12 y 3.2.12

Diciembre 2011: 3.2.12, 8.2.12, 14.2.12, 27.2.12, 8.3.12, 26.3.12

Extra: 3.2.12, 8.2.12, 14.2.12, 27.2.12, 8.3.12, 26.3.12

Enero 2012: 29.3.12, 4.4.12, 30.4.12

Febrero 2012: 7.5.12, 8.5.12 y 12.6.12

Marzo 2012: 12.6.12 y 14.6.12

Abril 2012: 29.6.12 y 2.7.12

Mayo 2012: 20.7.12. 26.7.12 y 1.8.12

Junio 2012: 7.8.12, 22.8.12, 30.8.12, 6.9.12, 7.9.12 y 16.9.12

Extra: 7.8.12, 22.8.12, 30.8.12, 6.9.12, 7.9.12 y 16.9.12

Julio 2012: 28.9.12 y 17.10.12

Agosto 2012: 19.11.12 y 26.11.12

Septiembre 2012: 26.11.12

Octubre 2012: 4.12.12 y 21.12.12

Noviembre 2012: 28.12.12

Diciembre 2012: 11.2.13 y 15.2.13

Extra: 10.1.13

Enero 2013: 18.2.13, 10.4.13, 30.4.13

Febrero 2013: 14.5.13

Marzo 2013: 14.5.13 y 16.5.13

Abril 2013: 31.5.13, 3.6.13, 14.6.13 y 21.6.13

Mayo 2013: 11.7.13, 7.8.13 y 13.8.13

Junio 2013: 3.9.13, 4.9.13 y 10.9.13

Extra: 10.9.13 y 11.9.13 Julio 2013: 11.9.13, 20.9.13 y 15.10.13

Agosto 2013: 15.11.13 y 18.11.13

Septiembre 2013: 21.11.13, 10.12.13 y 13.12.13

Octubre 2013: 13.12.13, 18.12.13 y 2.1.14

Noviembre 2013: 2.1.14

Diciembre 2013: 14.1.14, 24.1.14 y 10.2.14

Extra: 13.2.14, 5.3.14 y 7.3.14

Enero 2014: 7.3.14 y 14.3.14

Febrero 2014: abonada en parte antes de la vista, sin especificar cuantía ni día exacto de abono.

(hecho no controvertido)

TERCERO

La demandada es una entidad declarada de Utilidad Pública, documento 1 de la demandada, que se da por reproducido, y reconocida también como de Interés Social, documento 2 de la demandada, por reproducido, dedicada a la asistencia de personas con síndrome de Asperger y Autistas.

CUARTO

La demandada percibe subvenciones de determinadas entidades públicas, siendo deudoras de la misma el IMAS, el Govern Balear y el Consell Insular, conforme a los cuadros de deuda aportados como documentos 14, 15 y 16 de la demandada, que se dan por reproducidos.

QUINTO

La demandada se encuentra al corriente de sus obligaciones con la AEAT y con la Seguridad Social a fecha 27 de marzo de 2014 (documentos 17 y 18 de la demandada, por reproducidos)

SEXTO

Se ha agotado la preceptiva vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Constanza contra ASOCIACIÓN DE PADRES DE NIÑOS AUTISTAS debo declarar y declaro extinguida la relación laboral entre ambos a la fecha de esta resolución y debo condenar y condeno a la empresa a abonar a la parte actora una indemnización de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO ( 110.557,39 euros.)

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Fernando Vidal de Villalonga y Ramis de Ayreflor, en nombre y representación de la Asociación de Padres de Niños Autistas de Baleares, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Doña Constanza ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia recurrida estima la demanda de extinción contractual basada en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en función de los retrasos en el pago de las nóminas durante las anualidades desde 2011 a 2014, consignando el hecho probado segundo las fechas concretas, y el fundamento jurídico tercero que los retrasos son continuados de forma que "en la mayoría de los meses se paga el salario fraccionado en varias veces y con retraso de tres meses, incluso de cuatro en algunas ocasiones, y de dos en otras".

Aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo a la hora de examinar esta faceta contenida en el artículo citado, en sentencia de 2 diciembre 2013 que orienta la cuestión debatida, indicando respecto de la obligación de pago puntual de la retribución, que "ha experimentado una tendencia marcada hacia la objetivación", no siendo exigible para la concurrencia de la causa la culpabilidad subjetiva en el incumplimiento del empresario, apreciándose orientativamente que no es producido un retraso continuado cuando el mismo no supera los tres meses, pero no exonerándose de esta responsabilidad en base a "argumentaciones relativas a la concurrencia de causa que lo justificase", concluye la sentencia del Tribunal Supremo, aludiendo así sobre este punto la sentencia recurrida al impago por parte de las administraciones públicas de las subvenciones esperadas por la asociación de utilidad pública demandada.

Segundo
Primero

Ante esta sentencia, el recurso de suplicación formalizado, como defiende la parte demandante, utiliza un método de articulación que requiere, de entrada, dejar constancia de su planteamiento y de la configuración de los requisitos legales en esta materia. Es mencionado realmente el apartado B del artículo 193 de la LRJS, que atañe a las revisiones fácticas que la parte recurrente pretende introducir.

De este modo, las alegaciones del recurso contenidas en los números primero a séptimo, aun cuando señale la revisión de hechos probados, la técnica utilizada para ello consiste en la referencia de "documentos probatorios", tendentes a indicar un acuerdo con el comité de empresa respecto del retraso del pago de salarios.

En primer término, desde un punto de vista teórico, conviene señalar que, como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2000 el recurso de suplicación es de carácter extraordinario, nítidamente diferenciado de una segunda instancia o de la apelación, circunstancia que el Tribunal Supremo ha venido reconociendo desde la sentencia de 26 de enero de 1961, teniendo, además una naturaleza casacional, como ha puesto de relieve repetidas veces el Tribunal Constitucional (sentencias 3/1983, de 25 de enero, 79/1983, de 3 de julio y 117/1986, de 13 de octubre ), al declarar que la naturaleza del recurso de suplicación "no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales que no alteran aquella sustancial identidad".

Estamos, por tanto, ante un recurso que únicamente puede interponerse por los motivos legalmente tasados, por lo que ha de ser la parte recurrente la que ha de precisar los fundamentos o motivos del recurso, pues así lo exige en la actualidad el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al disponer que "En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos".

Por esta razón, la Sala de lo Social que conoce del recurso no tiene amplias facultades judiciales para revisar la totalidad de los puntos controvertidos en el litigio, puesto que su ámbito de conocimiento y de decisión queda acotada por los motivos que pueda plantear la parte recurrente, y en función de ellos ha de ser fundamentada la decisión judicial con la que concluya el recurso. De otro modo, no sólo perdería la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse jurídicamente.

Para la revisión de hechos probados conforme al apartado B del art. 193 LRJS es reiterada la doctrina jurisprudencial sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 julio 1992 y sucesivas según...

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