STSJ Islas Baleares 222/2016, 30 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2016:563
Número de Recurso413/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución222/2016
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00222/2016

NIG: 07040 44 4 2014 0004152

402250

TIPO Y Nº. RECURSO: RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº. 413/2015RSU RECURSO SUPLICACION 0000413 /2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS/ASUNTO: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº. 1 DE PALMA DE MALLORCA. DEMANDA: 1063/2.014. DESPIDO/CESES EN GENERAL

RECURRENTE: SR. DON Santos Santos

ABOGADO: SR. DON MIGUEL ARTIGUES FIOL MIGUEL ARTIGUES FIOL

RECURRIDO: ALFESA LAVANDERÍA HOTELERA, S.A. ALFESA LAVANDERIA HOTELERA SA

ABOGADO: SR. DON FELIO JOSÉ BAUZÀ MARTORELL FELIO JOSE BAUZA MARTORELL

MATERIA: RESOLUCION CONTRATO

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN

En Palma de Mallorca, a treinta de mayo de dos mil dieciséis .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 222/2016

En el Recurso de Suplicación núm. 413/2015, formalizado por el Sr. Letrado Don Miguel Artigues Fiol, en nombre y representación de Don Santos, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 1.063/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a Alfesa Lavandería Hotelera, S.A., representado por el Sr. Letrado Don Felio José Bauzà Martorell, en reclamación por Resolución Contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - El demandante, D. Santos, con Documento Nacional de Identidad número NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Alfesa Lavandería Hotelera.

    S. A., con categoría profesional de comercial, antigüedad de 2 de septiembre de 2010, y percibiendo un salario mensual de 2.283'10, con prorrata de pagas extraordinarias incluida.

  2. - La entidad demandada ha abonado al actor los salarios correspondientes a las mensualidades de diciembre de 2013 a agosto de 2014 en las fechas que a continuación se indican:

    - salario de diciembre de 2013: el 27 de enero de 2014

    - salario de enero de 2014: el 27 de febrero de 2014

    - salario de febrero de 2014: el 21 de marzo de 2014

    - salario de marzo de 2014: el 5 de mayo de 2014

    - salario de abril de 2014: el 30 de mayo de 2014

    - salario de mayo de 2014: el 27 de junio (500 euros) y el 3 de julio de 2014 (1.000 euros)

    - salario de junio de 2014: el 2 septiembre de 2014

    - salario de julio de 2014: el 2 de septiembre de 2014

    - salario de agosto de 2014: el 13 de octubre de 2014.

    La entidad demandada adeuda al actor la paga extra de verano de 2014.

  3. - En fecha 10 de septiembre de 2014 se celebró ante el Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares acto de conciliación, con el resultado de intentado sin acuerdo.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Santos contra la entidad ALFESA LAVANDERÍA HOTELERA, S. A., ABSOLVIENDO a la parte demandada de los pedimentos deducidos en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Miguel Artigues Fiol, en nombre y representación de Don Santos, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de Alfesa Lavandería Hotelera, S.A.; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha veintiséis de enero de dos mil dieciséis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante formula recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social en la que se desestimó su demanda de extinción del contrato por incumplimiento de la obligación del pago de salarios.

El recurso artículo primer motivo por la vía del artículo 193.a) LRJS en el que se postula la nulidad de actuaciones por delegación injustificada de una prueba documental, que ha sido admitida en este trámite la aplicación lo establecido en el artículo 233 LRJS .

La prueba documental fue inadmitida por referirse a deudas posteriores a la presentación de la demanda y entender por ello la juez de instancia que no guardaba relación con los hechos objeto del presente procedimiento.

El Tribunal Supremo tiene declarado en su sentencia de 27 de enero de 2015 (RCUD 14/2014 ), con cita de otras anteriores, lo siguiente:

  1. Entendemos que debe mantenerse la doctrina consolidada de la Sala y declarar que cuando el trabajador ejercita la acción de extinción del contrato de trabajo por la causa justa de incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario consistente en " La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado " ( art. 50.1.b ET ), la fecha límite hasta la que deben haber acontecido los hechos relativos a las demoras o impagos y/o a los abonos salariales, salvo supuestos de indefensión, puede extenderse hasta la propia fecha del juicio, tanto a efectos de constatar el alcance del denunciado incumplimiento empresarial, y, en su caso, como de la posible concreción de la acción de reclamación de cantidad acumulada.

  2. Esta interpretación es además la más acorde con lo preceptuado ahora en el art. 26.3 in fine LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), en el que se contempla que "... Cuando para la acción de extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas ".

  3. A los argumentos anteriores es dable adicionar, que dada la simplicidad de la causa o motivo invocado de falta de pago o demora respecto a otros incumplimientos empresariales y de la derivada prueba de los hechos, salvo supuestos excepcionales que pudieran generar efectiva indefensión ( art. 24 CE ), debe entenderse que a través, en su caso, de ampliaciones a la demanda inicial por parte del trabajador demandante o de alegaciones en la contestación de la demanda por la parte empresarial no se vulnerará lo establecido en el art. 85.1.III LRJS (" A continuación, el demandante ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial ") ni en el art. 85.2 LRJS (" El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes "); y evitando, con ello, además que posteriores incumplimientos empresariales de la propia obligación de pago puntual del salario acaecidos tras la demanda inicial deban comportar la necesaria presentación de nuevas demandas para evitar que los mismos resulten no valorados a los efectos extintivos, dado, también, las cada vez mas frecuentes demoras en las fechas de señalamiento de los juicios en instancia en determinados órganos judiciales, con los efectos negativos que de ello puedan derivar, en especial sobre la seguridad jurídica; o, a la inversa, privar a la parte demandada la alegación de hechos, sin perjuicio de su valoración judicial, sobre posibles pagos efectuados tras la presentación de la demanda, con pretendida incidencia en la acción de extinción contractual como, en su caso, en la acción acumulada de reclamación de cantidad. En definitiva, como ya desde antiguo se había reflejado también en la jurisprudencia civil "... el sentido pragmático y economía procesal no es otro que el de acompasar las peticiones de las partes y el fin del proceso al tiempo y duración de su trámite, de tal modo que las variaciones sobrevenidas en su curso puedan ser tenidas en cuenta y también decididas, ya que no debe olvidarse de otro lado, que se ha de fallar en relación al tiempo y hechos de la sentencia, no de la demanda, so pena de privar de sentido a la razonable previsión del Legislador al permitir con esa norma (548 LECiv) la aportación de nuevas circunstancias, respetándose ... la sustancia de la petición originaria " ( STS/Civil 5-octubre-1983 )>>".

La denegación de la prueba documental que tenía por objeto la acreditación de los incumplimientos empresariales posteriores a la presentación de la demanda es contraria a la doctrina jurisprudencial que acaba de reproducirse, por lo que se incurrió en vicio de nulidad de actuaciones.

Sin embargo, la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio último al que sólo debe acudirse cuando no sea posible la subsanación y en el presente caso esta ha tenido lugar mediante la incorporación de la documental en inadmitida en la instancia, habiendo podido formular la parte el correspondiente motivo de revisión de hechos probados a la vista de tal prueba documental, por lo que no ha lugar a decretar la nulidad actuaciones tal como se solicita en el motivo, que se desestima.

SEGUNDO

Ahora por la vía del artículo 193 b) LRJS se solicita que se adicione al hecho probado segundo el siguiente texto:

Desde el 13...

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