STSJ Aragón 307/2016, 13 de Junio de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:921
Número de Recurso225/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución307/2016
Fecha de Resolución13 de Junio de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00307/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 225 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 307 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a trece de junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrati vo número 225 del año 2014, seguido entre partes; como demandante DON Juan Pablo, representado por el procurador don Luis Gallego Corduras y asistido por el abogado don Miguel Ángel Camarero Charles; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada por el letrado del Gobierno de la Comunidad Autónoma. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía : 23.884,24 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 23 de mayo de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare nulo o anulable el acuerdo recurrido, declarando la nulidad o anulación de las liquidaciones NUM001 Y NUM002 emitidas por la Dirección General de Tributos de la Diputación General de Aragón; la nulidad o anulación de los previos acuerdos de liquidación de 23 de mayo de 2002 del Jefe de Sección Técnica de Liquidación, la resolución de 10 de diciembre de 2002 del Jefe del Servicio de Inspección y de la resolución de 14 de abril de 2005 del Jefe de la Sección Técnica de Liquidación; el derecho del recurrente a la devolución de las cantidades de 21.007,55 € y 2.847,82 € a que ascendieron las referidas liquidaciones; y la condena de la administración al pago del interés de demora de dichas cantidades desde la fecha del pago hasta su efectiva devolución.

TERCERO

La Administración demandada y codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba e inadmitida la prueba propuesta, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 1 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 27 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 interpuesta con relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente haciendo una relación de los antecedentes de la resolución recurrida. Así, hace constar, que el 28 de octubre de 1997 el recurrente y su cónyuge adquirieron una vivienda por un importe de 50.000.000 de pesetas, haciendo constar en la escritura que la operación resultaba sujeta al IVA, cantidad que la vendedora confesó haber recibido, practicando autoliquidación por el concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados al 0,5 %. Iniciada actuación inspectora por la DGA por el concepto de ITP, la misma concluyó con acta de disconformidad de 21 de febrero de 2002, dictándose el 23 de mayo de 2002 acuerdo de liquidación estimando que la compraventa era una operación sujeta y exenta en el IVA, lo que determina su sujeción al ITP, siendo la deuda exigida en el acuerdo de liquidación de 21.007,55 €, que fue notificado al actor en su domicilio. Interpuesto recurso de reposición, en nombre del actor y otros afectado, el mismo fue desestimado por resolución notificada el 16 de diciembre de 2002, formulándose por el recurrente y demás afectados reclamación económico-administrativa, en la que recayó resolución del TEAR de Aragón de 27 de enero de 2005 estimando la pretensión de los reclamantes, a excepción de la formulada por el aquí demandante, al declararse inadmisible su reclamación. Interpuesto recurso contencioso-administrativo el mismo fue desestimado por sentencia de 18 de septiembre de 2006 . Asimismo, contra la resolución estimatoria del TEAR de Aragón, la DGA promovió recurso contenciosoadministrativo que fue desestimado por sentencia de 15 de noviembre de 2007 .

A la vista de lo expuesto señala la parte recurrente que se ha producido el pago de dos impuestos incompatibles por el mismo hecho, existiendo actos y resoluciones contradictorias, firmes y consentidas, y que una vez se confirmó por la sentencia de 15 de noviembre de 2007 que el impuesto procedente era el IVA, reclamó la devolución del pago efectuado indebidamente por el concepto de Transmisiones Patrimoniales. Así, el 21 de diciembre de 2007 instó la anulación de las liquidaciones y solicitó la devolución de ingresos indebidos, así como la nulidad de los acuerdos previos, solicitándose con la misma fecha ante la Comisión IVA -ITP del Consejo Territorial de Dirección para la Gestión Tributaria de Aragón de la Agencia Estatal Tributaria su intervención como coordinador de la gestión tributaria de los dos impuestos.

Añade, que el 24 de enero de 2008 se notificó requerimiento a fin de que concretara cual de los dos procedimientos especiales del 216 LGT se deseaba instar y el supuesto concreto en el que se fundamentaba, en su caso, la petición de revisión, requerimiento que se contestó por escrito presentado el 6 de febrero de 2008 señalando que el objeto del recurso era la nulidad de las liquidaciones, de los actos y resoluciones previos a la devolución de ingresos -en el mismo se hacía constar que "se concreta la pretensión deducida en la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante el Procedimiento Especial de Revisión de Revocación de los arts. 216 y 219 de la LGT por remisión expresa del artículo 22.3 y art. 15.1.b) del RD 520/2005 .- Todo ello sin perjuicio de que la administración dé el trámite adecuado a la solicitud de ingresos indebidos planteada, con cuantos otros acuerdos sean procedentes para la efectiva devolución de dichos ingresos indebidos"-, sin que desde entonces haya tenido noticia alguna de la Administración, a pesar que el 5 de octubre de 2009 se señalaba que el 21 de diciembre de 2007 se había interpuesto recurso extraordinario de revisión, solicitando se dictase resolución expresa, presentándose el 29 de abril de 2010 reclamación contra la desestimación presunta de la petición de ingresos indebidos efectuada con fecha 19 de diciembre de 2007, la cual fue inadmitida por la resolución recurrida, por falta de acto reclamable.

Posteriormente, en la fundamentación jurídica, señala que al demandante se le ha producido una indefensión real, pues no se le devuelve lo que ilegalmente se le ha cobrado, causándole un daño evaluable económicamente que no viene obligado a soportar y que la Administración viene obligada a reparar, habiéndose conculcado el principio de colaboración entre Estado y Comunidad Autónoma, el principio de mejor efectividad para el derecho del administrado, el principio de justicia efectiva y el principio de confianza legítima, habiéndose generado a la Administración un enriquecimiento injusto e indebido, que se corresponde con un empobrecimiento injusto e indebido del administrado.

Añade que la liquidación es nula, habiendo la Administración cobrado dos veces sin poder hacerlo, cuando además estima que se ha producido un manifiesto incumplimiento por parte de la Administración al notificar donde quiso y no donde se le había designado.

Por último señala que el contenido material de la controversia (pago de IVA o de ITP) es cosa juzgada, pues la resolución del TEAR de Aragón de 27 de enero de 2005 deja resuelta la cuestión material de fondo, y que aun admitiendo que se haya producido un error del administrado en el plazo para recurrir, tal circunstancia no puede subsanar una actuación ilegal de la administración, y añade, por fin, frente a la posición de la resolución recurrida en el sentido de que no hay acto reclamable, que el demandante tuvo que recurrir, ante la falta de resolución de la Administración, un acto presunto, destacando que se han presentado ocho solicitudes -cuatro a la DGT del Gobierno de Aragón, tres al Consejo Territorial de Dirección para la Gestrión Tributaria de Aragón (Comisión IVA-ITP), y otra más a la AEAT-, cuando estima que la Administración debió actuar de oficio.

TERCERO

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