STSJ Aragón 199/2016, 13 de Abril de 2016

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2016:728
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución199/2016
Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00199/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 314 del año 2014- S E N T E N C I A Nº 199 de 2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molíns García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a trece de abril de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso---- administrativo número 314 del año 2014, seguido entre partes; como demandante la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y asistida por el letrado de los servicios jurídicos de la Administración de la Comunidad Autónoma; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada BANKIA, S.A., representada por el procurador don Ricardo de la Santa Márquez y asistida por la abogada doña Patricia Gutiérrez Carande. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 2014 por la que se estima la reclamación número 50/649/11 interpuesta por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja frente a liquidación definitiva por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Cuantía : 111.415,66 €.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de julio de 2014, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anule la resolución recurrida con todos los efectos procesales pertinentes en relación con la reclamación económico-administrativa que la misma resuelve.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, la primera que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, y la segunda que se dictara sentencia por la que se inadmitiera y, subsidiariamente, se desestimara el recurso interpuesto.

CUARTO

Sin haber lugar al recibimiento del juicio a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento, celebrándose la votación y fallo el día señalado, 6 de abril de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 30 de abril de 2014 por la que se estima la reclamación número 50/649/11 interpuesta por la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja frente a liquidación definitiva por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dicha resolución, señala que la causa de la regularización se halla en la calificación de la operación examinada como sujeta y exenta del IVA, sin posibilidad de renuncia a la exención, por carecer la reclamante de derecho a la deducción total del IVA, y tras referir los artículos 7.1 de la Ley 13/2000, de 27 de diciembre, y los artículos 20.Dos, párrafo segundo, 94.Uno y 99.Dos de la Ley 37/1992, señala que para que la adquisición de las construcciones industriales constituya una operación exenta de IVA, renunciable, es preciso que su entrega posterior se halle efectivamente sujeta al impuesto, lo que únicamente puede tener lugar si el futuro adquirente, solicita al transmitente la renuncia a la exención, es decir que se tratara de un sujeto pasivo con derecho a la deducción total de la cuota soportada.

Añade que la regularización no puede fundarse en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007, por cuanto en ella se deja claro que en el supuesto enjuiciado la entidad financiera no había acreditado que pudiera aplicar la prorrata especial de deducción, y debiendo aplicar la prorrata general, su derecho a la deducción de las cuotas de IVA soportado se encontraba limitado y, en consecuencia faltaba uno de los requisitos para hacer posible la renuncia a la exención, circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado, en el que no se halla sometida a controversia la aplicabilidad de la regla de prorrata especial. Y siendo de aplicación la prorrata especial es aplicable el régimen de deducciones del artículo 106.Uno de la Ley 37/1992, de forma que si el destino de las construcciones industriales es su entrega posterior a otro sujeto pasivo con derecho a deducción íntegra de las cuotas, puede solicitar la renuncia a la exención del IVA. Añadiendo que ello implica, en función del destino previsible, que la adquisición por el futuro transmitente, también exenta, sea susceptible de renuncia, por cuanto será utilizada para la realización de una entrega que origina derecho a la deducción, como señala la consulta vinculante V2150/09, de 25 de septiembre.

En conclusión señala que siendo el destino previsible de la adjudicación hipotecaria la entrega posterior a otro sujeto pasivo que pudiera solicitar a la entidad reclamante la renuncia a la exención, la exención era susceptible de renuncia, aunque la entidad adquirente optó por no solicitar del transmitente esa renuncia. Y ese destino previsible ha quedado confirmado por los hechos posteriores por cuanto verificó la entrega de las construcciones adjudicadas a otro sujeto pasivo del Impuesto con repercusión efectiva del IVA, es decir, previa renuncia a la exención.

Por ello considerando que la adquisición era susceptible de renuncia a la exención del IVA, estima ajustado a derecho la aplicación del 2 %.

SEGUNDO

Como fundamento de su pretensión comienza señalando la Administración recurrente que, como consecuencia del impago de un préstamo hipotecario, la Caja de Ahorros de Valencia, Castellón y Alicante (Bancaja), en la actualidad integrada en Bankia, S.A., inició procedimiento de ejecución hipotecaria que culminó con la adjudicación el 15 de septiembre de 2005 de la finca hipotecada que era una finca rústica de 13.852 m 2, en parte secano y en parte regadío, parcialmente ocupada con edificaciones auxiliares, situada en el término de Miralbueno de la ciudad de Zaragoza, siendo el valor del remate de 1.750.000,00 €, presentándose autoliquidación por el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, consignando una base imponible de 1.750.000,00 € y aplicando el tipo reducido del 2 %, si bien iniciado procedimiento de inspección, el mismo concluyó con liquidación en la que se aplicaba el tipo del 7 %.

Interpuesta reclamación económico-administrativa y anulándose por la resolución recaída la liquidación practicada, la Administración recurrente impugna la misma señalando que la cuestión que se plantea es si Bancaja tenía derecho a deducir la cuota de IVA que eventualmente hubiese soportado por la adjudicación en pago de la finca agrícola (que no industrial) señalada en los antecedentes de hecho, con las edificaciones auxiliares existentes en la misma, señalando en apoyo de su pretensión que el acto de liquidación se sustenta en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2007, recaída en el recurso de casación 4108/2001, y que, si bien la resolución impugnada afirma que la referida sentencia no resulta de aplicación puesto que en el caso por la misma examinado el Banco Exterior de España, S.A. no tenía reconocida la aplicación del régimen de prorrata especial y Bancaja sí, lo cierto es que en el caso contemplado por la sentencia invocada el Banco Exterior de España, S.A. sí tenía reconocido el régimen de prorrata especial un año antes de la fecha de la dación en pago.

Añade que la cuestión planteada en dicha sentencia no era el régimen de prorrata, sino si la adquisición inmobiliaria que realiza la entidad financiera por la dación en pago de un crédito impagado debe encuadrarse en la regla 1ª o en la regla 2ª del artículo 106.Uno de la Ley 37/1992, en el que se regula el derecho a deducir en el régimen de la prorrata especial, señalando que el Tribunal Supremo razona que para aplicar una u otra regla ha de atenderse al momento de la adquisición del inmueble y al ámbito de la actividad en la que dicha adquisición se realiza, por lo que tratándose de un inmueble adquirido con la finalidad de cancelar un préstamo realizado en el ámbito de la actividad financiera del Banco, el régimen de deducción de dicha adquisición debe ser el propio de dicha actividad financiera, en el que no goza de deducción plena por realizar la mayoría de sus operaciones con régimen de exención del IVA, sin que pueda atenderse a un hipotético régimen aplicable a una posible transmisión futura de ese inmueble, como dice el fundamento de derecho quinto de la sentencia del TS invocada que transcribe, y sostiene la resolución del TEAC de 26 de mayo de 2009 y la sentencia del TS de 9 de junio de 2011, recurso de casación 6394/2009 .

Por lo expuesto concluye que realizando Bancaja dos actividades, ambas acogidas al régimen de prorrata especial: la actividad financiera, en la que aplicable en 2005 un porcentaje de deducción por prorrata general del 3 % y la actividad de arrendamiento financiero, con derecho a...

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