STSJ Andalucía 358/2016, 21 de Abril de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:5605
Número de Recurso280/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución358/2016
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 280/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. PABLO VARGAS CABRERA

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso número 280/2013, en el que son parte, de una como recurrente, D. Rubén Y Dª Francisca, representados por la Procuradora de los Tribunales doña María Dolores Flores Crocci y defendidos por el Letrado don Emilio Garrido Robles; y por la parte demandada, el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, en relación a Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 29 de noviembre del 2012, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 contra los acuerdos desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra la liquidación dictada por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra las sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones en concepto del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2005 por importe de 124.426,99 euros, registrándose el recurso con el número 280/2013, y de cuantía 124.426,99 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por concurrir los presupuestos de la liquidación y sanción.

CUARTO

Fue recibido el juicio a prueba (documental), señalándose día para votación y fallo que tuvo lugar el día de ayer, en el que, efectivamente, se ha deliberado, votado y fallado.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este proceso la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía -Sevilla- de fecha 29 de noviembre del 2012, por la que se desestima la reclamación nº NUM000 contra los acuerdos de desestimatorios de los recursos de reposición presentados contra la liquidación efectuada por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y contra las sanciones derivadas de las anteriores liquidaciones en concepto del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2005, por importe de 124.426,99 euros.

La pretensión que se ejercita por la parte actora es el dictado de sentencia anulatoria de la referida Resolución, mientras que por la Administración demandada se solicita la confirmación de la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente plantea en su escrito de demanda las discrepancias con la Administración de la siguiente manera:

Alega en primer lugar respecto a la imputación temporal de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida, que la finca rústica con número registral NUM001, situada en el municipio de Archidona, (afecta hasta su venta a la explotación agrícola desarrollada por los recurrentes integrados en la Comunidad de Bienes DIRECCION000 ) fue vendida por don Rubén y su esposa doña Francisca -aquí demandantes- y por otros cuatro hermanos Rubén y sus respectivas esposas, mediante contrato privado de fecha 24/05/2004, por partes iguales indivisas a don Emiliano, don Jacinto y don Prudencio .

El 23/06/2005, los Hermanos Rubén y esposas escrituraron la venta de esa misma finca a favor de la mercantil Cortijo La Coba S.L, entidad constituida el 28-10-2004 por las mismas tres personas que en el mencionado documento privado de compraventa, la habían adquirido.

Los artículos 31.1 y 14. 1 c) del Texto refundido del I.R.P.F. vigente en 2004 y 2005, indican que son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puestas de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, la cuáles se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.

Contraviniendo este precepto, consideran los recurrentes que la Inspección a efectos de imputación temporal, ha tomado como fecha la de la escritura de compraventa -el 23/06/2005- y no la del documento privado - el 24/05/2004- para imputar al ejercicio 2.005 la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la finca y, si bien la fecha de este documento privado de compraventa -reconocen-, no reúne los requisitos del artículo 1227 del Código Civil respecto de terceros, consideran que la alteración patrimonial derivada de la venta de la finca se produjo en el ejercicio 2.004 y no en el ejercicio 2.005 en base a los siguientes datos jurídicos y fácticos:

En primer lugar consideran que la venta mediante contrato privado se perfeccionó de acuerdo con el artículo 1.450 del Código Civil : "la venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto de contrato, y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado.".

A este respecto, en el acuerdo de liquidación, después de indicar que el 24/05/04 Emiliano y Jacinto y Prudencio adquirieron mediante documento privado la finca registral n° NUM001 propiedad de la comunidad de bienes DIRECCION000, deja constancia de la forma de pago del precio de la compraventa de la siguiente manera:

- 440.109,15 euros, impuestos incluidos 901.518,18 euros, mediante tres cheques de 300.506,06 euros cada uno, de fecha 24-05-2004, con cargo a las respectivas cuentas bancarias de los señores Emiliano, Jacinto y Prudencio .

- 751.265,13 euros, mediante cheque de dicho importe de fecha 26-11-2004 con cargo a la cuenta bancaria de don Prudencio . - 787.325, 86 euros, mediante cheque de fecha 23-06-2005 con cargo a la cuenta bancaria de la entidad Cortijo La Coba S.L.

En el documento privado de compraventa consta la descripción de la finca que se vende, el precio y los pagos efectuados por los tres compradores en mayo y noviembre de 2.004 por un total de 1.652.783,31 euros -importe que representa el 67,73 % del total precio estipulado- lo que evidencia el acuerdo existente entre las partes sobre la cosa objeto del contrato y el precio y con ello, que la venta celebrada en 2.004, se había perfeccionado y era obligatoria para comprador y vendedor. Es por ello también que al escriturar en el año 2005 la compraventa a favor de Cortijo La Coba S.L., ésta satisface a los vendedores tan solo la diferencia de 787.325 euros que restaba para completar el precio total de la venta.

Por todo ello concluyen afirmando que el hecho de que la compraventa formalizada en 2004 por tres personas físicas se escriturara un año más tarde a favor de la entidad constituida por esas mismas tres personas, implica la transmisión a dicha entidad de los derechos adquiridos por aquéllos en la compraventa perfeccionada en 2004, al igual que en noviembre de 2004, es Cortijo La Coba S.L. quien presenta la declaración de cultivo correspondiente a la finca adquirida unos meses antes por sus tres socios y por lo tanto a efectos del artículo 31 del Texto Refundido del I.R.P.F la ganancia patrimonial corresponde al ejercicio de 2004.

TERCERO

Vistas las alegaciones de la parte y de la Administración tributaria cabe sintetizar las cuestiones sustanciales del procedimiento a las siguientes: en primer lugar la fecha de la enajenación, determinante del ejercicio al que deba imputarse la ganancia. En segundo lugar, la fecha de adquisición de la finca y el valor de adquisición a considerar para el cálculo de la ganancia, y, por último, el valor de enajenación a considerar.

En cuanto al primer argumento, hay que partir de que el art. 14.1.c) del Texto Refundido de la Ley del IRPF, establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial constituyendo - artículo 31.1- ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

Sostienen los recurrentes para situar temporalmente el hecho imponible, que la fecha de partida es la del documento privado de venta que hicieron a tres particulares fechado en 2004, en lugar de la escritura pública a favor de la sociedad Cortijo La Coba, S.L. (constituida por esos mismos compradores), otorgada en 2005, pues en aquel documento privado se produjo la efectiva transmisión de la propiedad y se abonó casi en su totalidad el precio, dándose los recurrentes de baja en la actividad agrícola y correlativamente la sociedad que a la postre compró en 2005, de alta respecto de la finca así...

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