STSJ Andalucía 196/2016, 25 de Febrero de 2016

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2016:5603
Número de Recurso179/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución196/2016
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

-SECCIÓN TERCERA- SENTENCIA

RECURSO Nº 179/2013

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

MAGISTRADOS:

D. ELOY MENDEZ MARTINEZ

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto EN NOMBRE DE S.M. EL REY, el recurso número 179/2013, en el que son parte, de una como recurrente, la UNION SINDICAL OBRERA DE ANDALUCIA (U.S.O.), representada por el Procurador de los Tribunales don Pedro Gutiérrez Cruz y asistida por Letrado ; y por la parte demandada, la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico, en relación a materia de concertación educativa. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las Ordenes de 27 de febrero de 2013 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por las que se acuerda denegar el concierto educativo a los siguientes centros docentes privados: Ribamar, Altair, Molino Azul de Lora del Río, Elcható de Brenes, Torrealba de Almodovar del Río, Zalima de Córdoba, Yucatal de Posadas, Albaydar y Angela Guerrero a partir del curso académico 2013/14, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, no dando por tanto cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos, registrándose el recurso con el número 179/2013, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la nulidad de dicha Orden y de declare que procede renovar el concierto por periodo de cuatro años desde el curso académico 2013/2014 respecto de todas las enseñanzas y unidades solicitadas en la convocatoria, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Sin ser acordado el recibimiento a prueba del recurso, se formularon los escritos de conclusiones, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

Se planteó entonces la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, por entender que de su validez dependía la decisión judicial a tomar, y suscitarse algunas dudas sobre su constitucionalidad, pero el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió inadmitir dicha cuestión.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día 24 de este mes para la deliberación, votación y fallo, en la que anunciaron voto particular por disentir del criterio mayoritario de la Sección los Ilmos. Sres. D. Guillermo del Pino Romero y D. Juan María Jiménez Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso las Ordenes de 27 de febrero de 2013 de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, por las que se acuerda denegar el concierto educativo a los siguientes centros docentes privados: Ribamar, Altair, Molino Azul de Lora del Río, Elcható de Brenes, Torrealba de Almodovar del Río, Zalima de Córdoba, Yucatal de Posadas, Albaydar y Angela Guerrero a partir del curso académico 2013/14, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, no dando por tanto cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos.

Dicho acto se impugna por los siguientes motivos: Por vulnerar el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, así como los arts. 5.1 y 43.1 del Reglamento de Conciertos, con invocación del principio de protección de la confianza legítima, así como los de proporcionalidad y ponderación, alegando también la recurrente las graves consecuencias económicas que derivarían de la desaparición del régimen de concierto del centro.

Por su parte, la Administración de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, alega la falta de legitimación de la actora como primera causa de inadmisibilidad del recurso. La segunda, conforme a lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., al entender que falta "el acuerdo del órgano societario competente" para el ejercicio de la presente acción judicial y por último causa de inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en el art. 69.c) en relación con el art. 28, ambos de la misma Ley Jurisdiccional, al entender que como la recurrente no impugnó el art. 20 de la Orden de 26 de diciembre de 2012, el acto recurrido devino en firme y consentido. En cuanto al fondo,se opuso por las razones que constan en su escrito de contestación.

SEGUNDO

El examen de la cuestión de fondo pues, debe venir precedido por el de las causas de inadmisibilidad opuestas en la contestación a la demanda por la Administración autonómica, siendo la primera que la recurrente recurrente carece de legitimación activa. Pues bien, el artículo 19 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa dispone en su párrafo primero que "están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo: b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el art. 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos". La sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de junio, declara que "la legitimación de los sindicatos en el ámbito de lo contenciosoadministrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o especifico ( sentencia del Tribunal Constitucional número 97/1991, fundamento jurídico segundo, con la cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimación al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores. Como pone de manifiesto el texto trascrito, el Tribunal Constitucional vincula la legitimación del Sindicato a los intereses colectivos de los trabajadores, añadiendo inmediatamente que esa capacidad abstracta del Sindicato tiene que concretarse, en cada caso, mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Por su parte, el Tribunal Supremo ha venido insistiendo (por todas STS de 24 de mayo de 2006 y 28 de abril de 2010 ) en que la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. Esto dicho, en el supuesto que nos ocupa no sólo la central sindical recurrente refiere las "consecuencias negativas" que la aplicación de la Orden recurrida significará para el centro "con respecto a los trabajadores", antes expresadas, sino que consta que en el procedimiento promovido por la titular del centro contra la Orden ahora recurrida, seguido en esta misma Sección (recurso nº 181/2014), se abrió pieza separada de medida cautelar interesada por dicho titular para suspender "los efectos de la Orden, que se encaminan al cierre progresivo del Centro de enseñanza", la cual le fue concedida por la Sala . En consecuencia, la pretensión en este litigio por el sindicato recurrente guarda relación con su círculo real y concreto de los intereses de los trabajadores del mismo centro y, por consiguiente, ostenta legitimación activa para promover el recurso.

Se alega también la causa de inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69 b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., al entender que falta "el acuerdo del órgano societario competente" para el ejercicio de la presente acción judicial.

Pues bien, aunque una cosa es, en efecto, según insiste la doctrina legal del Tribunal Supremo, el poder de representación, que sólo acredita que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, sin embargo, al caso presente, con...

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