STSJ Andalucía 106/2016, 4 de Febrero de 2016

PonenteJOSE GUILLERMO DEL PINO ROMERO
ECLIES:TSJAND:2016:5601
Número de Recurso173/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución106/2016
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCION TERCERA.

RECURSO Núm. 173/2013 .

Registro General Núm. 837/2013.

S E N T E N C I A

ILTMOS. Sres. :

D. Victoriano Valpuesta Bermúdez

D. Eloy Méndez Martínez

D. Pablo Vargas Cabrera.

D. Guillermo del Pino Romero

D. Juan María Jiménez Jiménez

En la ciudad de Sevilla, a 4 de febrero de 2016.

La Sala en Sevilla de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso seguido en esta Sección Tercera con el número de registro 173/2013, interpuesto por la Asociación de Madres y Padres de Alumnos del Colegio Nuestra Señora de Lourdes, que ha actuado representada por la Procuradora doña María Ángeles Roldán Morillo, y asistida del Letrado Don Carlos Seco Gordillo, contra la Administración de la Junta de Andalucía (Consejería de Educación), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don Guillermo del Pino Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la citada recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Orden

de 27 de febrero de 2013 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía por la que se acuerda: "1. Denegar el concierto educativo al centro docente privado Nuestra Señora de Lourdes, código 41001045 de Carmona (Sevilla), dejando por tanto de ser un centro concertado, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2013/14, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, no dando por tanto cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 y con el fin de garantizar la continuidad del alumnado ya escolarizado en una determinada enseñanza concertada del centro, se aprueba la concertación de las unidades que se recogen en el anexo II, por un año, para el curso 2013/14".

SEGUNDO

En su escrito de demanda la recurrente alegó los hechos y fundamentos de derecho en apoyo de su pretensión, para terminar solicitando la nulidad de dicha Orden y de declare que procede renovar el concierto por periodo de cuatro años desde el curso académico 2013/2014 respecto de todas las enseñanzas y unidades solicitadas en la convocatoria, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

Por la Administración demandada se contestó en el sentido de oponerse a tales pretensiones, en razón a los hechos y fundamentos de derecho que en tal escrito de contestación se contienen, el cual se tiene por reproducido en este lugar en aras de la brevedad. Acordado el recibimiento a prueba y practicada la propuesta, quedando a continuación las actuaciones conclusas para sentencia.

Se planteó entonces la cuestión de inconstitucionalidad del artículo 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, por entender que de su validez dependía la decisión judicial a tomar, y suscitarse algunas dudas sobre su constitucionalidad, pero el Pleno del Tribunal Constitucional resolvió inadmitir dicha cuestión.

CUARTO

En la presente causa se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a determinados plazos procesales debido a la acumulación de asuntos ante la Sala; habiéndose señalado el día 21 de este mes para la deliberación, votación y fallo, en la que anunciaron voto particular por disentir del criterio mayoritario de la Sección los Ilmos. Sres. D. Guillermo del Pino Romero y D. Juan María Jiménez Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la Orden de 27 de febrero de 2013 de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía por la que se acuerda: "1. Denegar el concierto educativo al centro docente privado Nuestra Señora de Lourdes, código 41002463, de Carmona (Sevilla) dejando por tanto de ser un centro concertado, para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el anexo I de la presente Orden, a partir del curso académico 2013/14, por no cumplir con lo establecido en el artículo 84.3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en lo que se refiere a la no discriminación por razón de sexo, no dando por tanto cumplimiento efectivo a lo dispuesto en el artículo 4, apartados 5 y 13 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de género en Andalucía, al no comprometerse a escolarizar alumnos de ambos sexos. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el punto 1 y con el fin de garantizar la continuidad del alumnado ya escolarizado en una determinada enseñanza concertada del centro, se aprueba la concertación de las unidades que se recogen en el anexo II, por un año, para el curso 2013/14".

Dicho acto se impugna por los siguientes motivos: Por vulnerar el art. 17.8 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, así como los arts. 5.1 y 43.1 del Reglamento de Conciertos, con invocación del principio de protección de la confianza legítima, así como los de proporcionalidad y ponderación, alegando también la recurrente las graves consecuencias económicas que derivarían de la desaparición del régimen de concierto del centro.

Por su parte, la Administración de la Junta de Andalucía, en su escrito de contestación a la demanda, alega una primera causa de inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 45.2.d) de la L.J.C.A ., al entender que falta "el acuerdo del órgano societario competente" para el ejercicio de la presente acción judicial.

Esta alegación debe, pues, ser abordada primeramente. Pues bien, aunque una cosa es, en efecto, según insiste la doctrina legal del Tribunal Supremo, el poder de representación, que sólo acredita que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado, y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que ha de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad, sin embargo, al caso presente, con el escrito de interposición de recurso se presentó certificación de la Secretaria de la AMPA recurrente a cuyo tenor en reunión de la Asamblea general extraordinaria de 2 de abril de 2013 se acordó por unanimidad impugnar ante los Tribunales competentes la Orden de 27 de febrero de 2013 (...)", aquí recurrida.

En consecuencia, resulta a todas luces inapreciable la falta de capacidad procesal denunciada y, por tanto, inestimable esta causa de inadmisión del recurso que se alega.

SEGUNDO

También en su escrito de contestación a la demanda, alega la Administración otra causa de inadmisibilidad del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 69.b) en relación con el art. 19, ambos de la misma Ley Jurisdiccional, al entender que la recurrente carece de legitimación activa, teniéndola solo el propio centro escolar. El Tribunal Supremo, en sentencia de 19-5-2010, resume y reitera su jurisprudencia sobre la legitimación de los sindicatos, doctrina que igualmente resulta válida para las asociaciones de padres de alumnos: "En la sentencia de fecha 28 de enero de 2009 inadmitimos por falta de legitimación activa el recurso contencioso- administrativo (...) Recordamos en ella la jurisprudencia recaída acerca de la legitimación activa de los Sindicatos, con cita y trascripción parcial de las sentencias de 19.11.2008 y 2.12.2005, dictadas respectivamente en los recursos de casación números 1503/2006 y 4735/2003 ; trayendo a colación también la doctrina constitucional reflejada en las SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987, 257/1988, 97/1991, 217/1991, 210/1994, 101/1996, 7/2001, 24/2001 y 112/2004 .

En esencia, partiendo del reconocimiento en abstracto de la legitimación procesal de los sindicatos para impugnar ante los órganos de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten o puedan afectar a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario, exigimos sin embargo y a continuación que tal legitimación se singularice, de suerte que sea perceptible en cada proceso en concreto, por existir en él, en efecto, un interés legítimo, consistente, no en la mera defensa de la legalidad, y sí en la obtención de un beneficio o en la desaparición de un perjuicio para el caso de que la acción prosperara. En definitiva, recordamos que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta su función genérica de representación y defensa de los intereses colectivos de determinados trabajadores, funcionarios públicos o personal estatutario. Debe existir, además y en todo caso, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate; vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado."

En éste caso, la demanda expone cuales son los derechos o intereses legítimos colectivos de las familias a las que mediante la Orden impugnada se les priva de acceder a una plaza escolar en régimen de concierto, y que se verían perjudicados por la desestimación de su recurso. Lo que evidencia que no se defiende un mero interés en la defensa de la legalidad, sino concretos intereses de los alumnos y sus familias, por lo que la AMPA demandante está...

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