SAP Zaragoza 366/2016, 23 de Junio de 2016

PonenteALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
ECLIES:APZ:2016:958
Número de Recurso249/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución366/2016
Fecha de Resolución23 de Junio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00366/2016

SENTENCIA núm. 366/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. ANTONIO PASTOR OLIVER

Magistrados:

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ

En ZARAGOZA, a Veintitrés de Junio de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 755/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 249/2016, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, D. GUILLERMO GARCIA-MERCADAL Y GARCÍA- LOYGORRI, asistido por la Abogada Dña. BELEN VADILLO PEREZ, y como parte apelada, D. Mariano, representado por el Procurador de los tribunales, D. EMILIO PRADILLA CARRERAS, asistido por el Abogado D. JOSE MIGUEL BELLIDO MARTINEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 1 de Abril de 2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por COFIDIS S.A. contra D. Mariano, en reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al demandado del abono a la parte actora de la suma reclamada, con expresa imposición de costas procesales a la demandante.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de Junio de 2016.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Motivos de recurso

Entablada por la entidad financiera actora un contrato tendente a exigir las cantidades derivadas del vencimiento del contrato de apertura de línea de crédito celebrado entre las partes, la demandada se opuso al mismo alegando la nulidad de diversas cláusulas contractuales, tanto el interés remuneratorio pactado, pues afectaba a un elemento esencial del contrato como es el tipo de interés aplicable, la indemnización de daños y perjuicios por vencimiento anticipado, el contrato de seguro accesorio de crédito suscrito y las comisiones abonadas.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda con imposición de las costas a la recurrente.

Frente a tal resolución se alza la actora fundada en la existencia de error en la valoración de la prueba documental e infracción, por inobservancia e inaplicación, de los arts. 1.255 y 1.258 del CC, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y aplicación indebida del control de abusibidad.

La demandada cuestiona que la cláusula referente a los intereses remuneratorios rebase el control de transparencia real exigible a la incorporación de un elemento esencial del contrato en el mismo y considera abusivas el resto de las cláusulas impugnadas.

SEGUNDO

Existencia de una condición general de contratación atinente a un elemento principal del contrato y el doble control de trasparencia que la jurisprudencia impone.

La conocida sentencia del TS de 9 de mayo de 2013 aplica a las condiciones generales de la contratación atinentes a la limitación del tipo mínimo de interés la doctrina del doble control de inclusión y trasparencia como requisito para evitar ser consideradas abusivas.

A este respecto, atendiendo a su carácter de condición general de contratación mantiene que:

"144. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:

  1. El hecho de que se refieran al objeto principal del contrato en el que están insertadas, no es obstáculo para que una cláusula contractual sea calificada como condición general de la contratación, ya que esta se definen por el proceso seguido para su inclusión en el mismo.

  2. El conocimiento de una cláusula -sea o no condición general o condición particular- es un requisito previo al consentimiento y es necesario para su incorporación al contrato, ya que, en otro caso, sin perjuicio de otras posibles consecuencias - singularmente para el imponente- no obligaría a ninguna de las partes.

  3. No excluye la naturaleza de condición general de la contratación el cumplimiento por el empresario

    de los deberes de información exigidos por la regulación sectorial".

    En lo atinente a su carácter de cláusula negociada la citada sentencia concluye:

    "165. De lo hasta ahora expuesto cabe concluir que:

  4. La prestación del consentimiento a una cláusula predispuesta debe calificarse como impuesta por el empresario cuando el consumidor no puede influir en su supresión o en su contenido, de tal forma que o se adhiere y consiente contratar con dicha cláusula o debe renunciar a contratar.

  5. No puede equipararse la negociación con la posibilidad real de escoger entre pluralidad de ofertas de contrato sometidas todas ellas a condiciones generales de contratación aunque varias de ellas procedan del mismo empresario.

  6. Tampoco equivale a negociación individual susceptible de eliminar la condición de cláusula no negociada individualmente, la posibilidad, cuando menos teórica, de escoger entre diferentes ofertas de distintos empresarios.

  7. La carga de la prueba de que una cláusula pre redactada no está destinada a ser incluida en pluralidad de ofertas de contrato dirigidos por un empresario o profesional a los consumidores, recae sobre el empresario.

    166. Finalmente, a fin de evitar equívocos, añadiremos que la imposición de cláusulas o condiciones generales por el empresario a los consumidores, no comporta su ilicitud. Se trata de un mecanismo de contratar propio de la contratación en masa, ante la imposibilidad y los costes de mantener diálogos individualizados o, como afirma la STS 406/2012, de 18 de junio, RC 46/2010, se trata de un fenómeno que "comporta en la actualidad un auténtico "modo de contratar", diferenciable de la contratación por negociación, con un régimen y presupuesto causal propio y específico". De tal forma, que ni siquiera cuando la totalidad del contrato hubiera sido predispuesto por una de las partes, ya que, dentro de los límites fijados por el legislador, la libertad de empresa permite al empresario diseñar los productos y servicios que ofrece y en qué condiciones, afirmando la STS 99/2009, de 4 de marzo, RC 535/2004, que "la calificación como contrato de adhesión [...] no provoca por ello mismo su nulidad" .

    De otra parte, mantuvo la indicada sentencia que las condiciones generales de contratación atinentes al objeto principal del contrato pueden ser lícitas "siempre que su transparencia permita al consumidor identificar la cláusula como definidora del objeto principal del contrato y conocer el real reparto de riesgos", en dicho caso de variabilidad de los tipos.

    Para ello, es necesario el doble control de trasparencia que la indicada sentencia describe de la siguiente manera:

    " 2.1. La transparencia a efectos de incorporación al contrato.

    201. En el Derecho nacional, tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 LCGC -"[l]a redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez" -, 7 LCGC -"[n]o quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]"-.

    2.2. Conclusiones.

    202. Coincidimos con la sentencia recurrida en que la detallada regulación del proceso de concesión de préstamos hipotecarios a los consumidores contenida en la OM de 5 de mayo de 1994, garantiza razonablemente la observancia de los requisitos exigidos por la LCGC para la incorporación de las cláusulas de determinación de los intereses y sus oscilaciones en función de las variaciones del Euribor.

    203. Las...

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