SAP Zaragoza 156/2016, 15 de Julio de 2016

PonenteRUBEN BLASCO OBEDE
ECLIES:APZ:2016:1109
Número de Recurso3/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución156/2016
Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 6ª

Por ello, sin perjuicio del valor de las resoluciones dictadas entre las partes en los procesos de familia, las mismas no pueden servir sin más para poder tener como probados hechos delictivos.

SEGUNDO

Del examen de las pruebas practicadas se desprende que, efectivamente, en un periodo más o menos corto de tiempo se produjo una evidente despatrimonialización total del acusado; podrá discutirse si lo fue o no de manera intencionada en perjuicio de los acreedores, pero no ese hecho mismo de liberarse de todos sus bienes, siendo ya significativo que se produjo tras la separación de la querellante y que ese proceso despatrimonializador tuvo como hito de inicio el matrimonio de los dos acusados.

Como fecha clave nos encontramos con el 27 de Abril de 2011, día en que se otorgan tres escrituras públicas por las cuales el acusado vende a Rafaela sus participaciones sociales de la mercantil AZOQUE 2005, S.L., le adjudica el piso o apartamento sito en Alcossebre y le vende el 40% de su mitad indivisa de la vivienda de Montecanal, sita AVENIDA000, resultando que ya en enero de 2011 Benigno había vendido a la acusada el pleno dominio de la mitad indivisa del apartamento de Alcossebre y el 15 de noviembre de 2010 el 10% de su mitad indivisa de la vivienda de Montecanal como dación en pago, por lo que con esa fecha de 27 de Abril de 2011 se culminaba parte del proceso despatrimonializador a favor de quien era o iba a ser su nueva esposa, que no consta que entregara al acusado cantidad alguna por esas ventas o adjudicaciones.

Desde luego los acusados ya declaran en las correspondientes escrituras públicas que no hubo contraprestación efectiva en las transmisiones del apartamento de Alcossebre ni en la venta del 40% de la vivienda de Montecanal, pues la contraprestación de Rafaela iba a ser el pago de las cargas hipotecarias, pago que no hizo en modo alguno respecto del inmueble de Montecanal y se desconoce si con cargo a ese dinero retenido efectuó alguna amortización del gravamen del otro inmueble.

En relación con las participaciones sociales de AZOQUE 2005, S.L. en la escritura se dice que Rafaela entregó 49.514 euros al acusado, suma que no consta probado que realmente se diera y que Benigno niega haber recibido

La transmisión del 10% de la vivienda de Montecanal lo fue porque la acusada había sufragado las obras efectuadas en esa finca en el año 2009, lo que vino a ser ratificado en el plenario por Urbano, hecho que se acepta, no obstante ser cierto que el citado es el empleador de Rafaela, viniendo apoyada esta tesis por la circunstancia de que la acusada vendió en 2009 una vivienda junto a su exmarido y percibió mediante cheque bancario la suma de 76.562,00 euros (folios 863 y ss.), cantidad algo superior al importe de esa dación en pago que fue de 70.735,04 euros.

Ciertamente, ha de acogerse la objeción de no entender como la acusada, percibiendo unos 1.200 euros mensuales, podía pagar los 49.514 euros de las participaciones sociales y hacerse cargo del pago de la hipoteca de Montecanal por un importe de 219.803,76 euros, pago que no hizo ni pretendía hacer desde el primer momento. Sobre las participaciones, como se ha dicho, el acusado afirma no haber recibido suma alguna.

Es la coacusada el núcleo central de esas transmisiones, que en lo relativo al apartamento de Alcossebre y vivienda de Montecanal pasaba a ser la titular de la propiedad del cien por cien del primero y del 50% de la segunda. Puede pensarse que esas trasmisiones también suponían la minoración del pasivo del acusado al liberarse de la carga hipotecaria, pero la realidad es que a pesar de que se dice que la acusada se subrogaba en los préstamos hipotecarios, esa subrogación no se produjo ni formal ni materialmente, pues además las ventas y adjudicaciones se hicieron sin intervención de la acreedora hipotecaria, resultando que en la práctica el acusado perdió la propiedad total sobre la URBANIZACIÓN000 y la de su 50% de la vivienda de Montecanal mientras seguía siendo deudor de las hipotecas que las gravaban. De haberse amortizado las mismas, los bienes ya hubieran quedado fuera del patrimonio de Benigno y no hubieran podido embargarse para satisfacer deudas suyas. Al igual, de venderse las fincas y existir un remante sobre las cargas hipotecarias, el mismo en la parte correspondiente sería de la acusada, no de Benigno . Tampoco podía trabarse un nuevo embargo contra Benigno aunque los bienes estuvieran gravados ya. En definitiva, los bienes dichos definitivamente quedan de la acción presente o futura de terceros

TERCERO

La segunda fase de la despatrimonialización tiene lugar en relación con los inmuebles que le fueron adjudicados al acusado en la CALLE001, consistentes en tres viviendas y varios trasteros. Hecha esa adjudicación en octubre de 2012, en diciembre de ese año el acusado ya vende una de las viviendas por precio de 200.000 euros, de los que recibe en efectivo 39.257,55 euros, ya que el resto se destinó a pagar una deuda del Banco Mare Nostrun y a la querellante la suma de 19.588,45 euros, que eran las pensiones por alimentos del hijo común adeudas por el acusado hasta la fecha. En enero de 2013 Benigno dona a la acusada otra de las viviendas valorada en 132.630,94 euros y un trastero tasado en 12.997,82 euros.

Y en febrero de 2013, el acusado vende la tercera vivienda y varios trasteros a la mercantil AFTER WORK GESTION S.L. por el precio de 153.000 euros, de los que 22.950 euros los había recibido ya Benigno, reteniendo la compradora la suma de 130.050 euros hasta que se hubieran cancelado los embargos que constan en nota simple.

Pues bien, en relación con estas disposiciones, una buena parte de lo obtenido con la primera se dedicó a satisfacer a acreedores, entre los que estaba la querellante, lo que viene a hacer de aplicación la doctrina jurisprudencial constante de que si con el bien o los bienes sacados del patrimonio del deudor se satisfacen otras deudas, no se produce el delito del artículo 257 como reitera la sentencia citada 217/2013, de 12 Marzo de 2013, Recurso 1054/20124 .

Cierto que el acusado tuvo que pagar gastos en relación con el inmueble de la CALLE001, pero lo cobrado en efectivo total supone una elevada suma de dinero cuyo destino concreto se ignora. Lo recibido en efectivo por la primera venta y por la de AFTER WORK GESTION S.L. alcanza los 62.207 euros, sin contar esos 130.050 que quedaron en el aire por la venta hecha a esa mercantil. El efectivo cobrado era importante y se sustrajo como tal, al menos parcialmente, a la acción de terceros.

Y con la donación hecha a la acusada no hay justificación posible. Cierto que Benigno tenía otras deudas y obligaciones dinerarias, tal y como se dice en los hechos probados, pero precisamente por ello no podía donarse ese bien a la acusada que no era acredora de ninguna de ellas .

Y concerniente a las empresas en las que el acusado era administrador y detentaba la mayoría del capital social, de lo actuado se desprende que no han sido liquidadas ni se ha presentado concurso de acreedores, habiendo generado también deudas como se ha dicho en los hechos probados. No se comparte la afirmación hecha por los órganos jurisdiccionales civiles de que esas empresas se encuentran simplemente sin actividad y que pueden ser activadas en cualquier momento. Cualquier negocio al cesar en su funcionamiento pierde automáticamente su cartera de clientes y simplemente el recuperarla es una cuestión compleja, máxime en una situación de crisis. Y además, han de ponerse al día las instalaciones y demás activos, lo que exige una clara inversión.

CUARTO

Por lo tanto, desde un análisis lógico y racional, conforme con las máximas de experiencia y al normal criterio humano, debe concluirse que el acusado, con las enajenaciones hechas a Rafaela ya expuestas, con la que tenía una relación sentimental en 2009 que les llevó al matrimonio en 2011, buscó la exclusiva finalidad de sacar de su patrimonio los bienes de los que era titular a fin de resguardarlos de las acciones de sus acreedores.

Es cierto que el importante patrimonio que Benigno tenía en 2009 estaba asentado en gran parte sobre préstamos hipotecarios como los que gravaban la vivienda de Montecanal, la de la CALLE000, el apartamento de Alcossebre o la quinta parte de la CALLE001 NUM008 de Zaragoza, préstamos que le obligaban a desembolsos mensuales cuantiosos, lo que ponía en riesgo ese patrimonio ante cualquier quebranto en la generación de ingresos, pero hay varias circunstancias que hablan por sí solas:

  1. .- ser la beneficiaria de la mayor parte de las transmisiones la acusada, futura o ya esposa en su momento de Benigno ;

b).- que la acusada no dio contraprestación alguna por los bienes recibidos, aunque en relación con el apartamento de Alcossebre y el 40 % de la parte del acusado de la vivienda de Montecanal se obligara a pagar las cuotas hipotecarias, lo que no hizo respecto de la segunda vivienda, porque no podía hacerlo, no habiendo dado tampoco cantidad alguna por la adquisición de las participaciones de AZOQUE 2005, S.L., siendo esas transmisiones, supuestamente onerosas, en realidad donaciones encubiertas; se desconoce si pago algo de las cuotas del apartamento.

y c) .- lo dicho anteriormente sobre las fechas en las que se produjeron las primeras transmisiones, otorgándose nada menos que tres escrituras el mismo día 27 de Abril de 2011 a favor de la acusada.

Estos actos dispositivos lo fueron para poner a salvo esos bienes frente a reclamaciones contra el acusado. Una prueba de ello es lo que se afirma sobre la vivienda de la CALLE001 donada a Rafaela, pues se alega que tras esa donación ella la vendió y destinó el producto al pago de otras deudas. Si ello fuera cierto, pues no se ha acreditado que lo sea, esa transmisión en sí misma no era necesaria, pues la...

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