SAP Álava 150/2016, 23 de Mayo de 2016

PonenteELENA CABERO MONTERO
ECLIES:APVI:2016:295
Número de Recurso37/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN JUICIO RáPIDO
Número de Resolución150/2016
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-16/000602

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2016/0000602

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 37/2016-E

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 23/2016

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigorarloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jose Luis

Abogado/a / Abokatua: ANGEL SAEZ DE ASTEASU LOPEZ DE ALDA

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER AREA ANITUA

Apelado: MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D.Jaime Tapia Parreño, Presidente, Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero Magistrados, ha dictado el 23 de mayo de dos mil dieciséis.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 150/2016

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 37/2016, Autos de Procedimiento Abreviado de Juicio Rápido nº 23/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito contra la seguridad vial, promovido por D. Jose Luis representado por el Procurador D. Javier Area Anitua y defendido por el Letrado D. Angel Saez de Asteasu frente a la Sentencia nº 58/2016 dictada en fecha 18/02/2016,con la intervención delMINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero

.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar, y condeno, a Jose Luis, como autor y responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el número 2 del artículo 379 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de multa con extensión de SEIS MESES, a razón de 6 euros/día, con la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente, caso de impago, y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante UN AÑO y UN MES.

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

Comuníquese esta sentencia a la Jefatura de Policía Local de Vitoria-Gasteiz para su incorporación al expediente policial.

Firme esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados y anótese en los Registros adecuados para su publicidad."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jose Luis alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 04/03/2016, dando traslado a las partes.El Ministerio Fiscal evacuó informe con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 4/04/2016 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 10/05/2016 se señala para deliberación, votación y fallo el día 16/05/2016.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En el relato de hechos probados detrás de la frase "maniobraba con su vehículo" se añade que "estaba con el motor en marcha, tenía encendida la luz de marcha atrás y se desplazaba ligeramente hacia atrás, haciéndolo seguidamente hacia delante, momento en que se puso el vehículo policial detrás del turismo"

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la condena por un delito contra la seguridad vial del artículo 379 del CP, se alza la parte recurrente con un gran número de motivos para impugnar la Sentencia dictada en el procedimiento. Tales motivos se pueden agrupar en dos bloques diferenciados: uno es la presunta vulneración del derecho de defensa recogido en el artículo 24.2º de la CE, y el segundo bloque es error en valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia. Dentro del primer bloque de motivos se recogerían los referentes a que no se concretan en los hechos probados detalles de la maniobra efectuada por el recurrente (distancia, velocidad, tiempo), ni tampoco motivos de la afeccción de la capacidad psicofísica, y dentro del segundo bloque se hace referencia por el recurrente a la no correcta valoración de la maniobra como elemento típico, así como falta de motivación y no valoración de las pruebas de descargo aludidas por la parte (no existencia de conducción, actitud correcta del recurrente para con la policía, declaración contradictoria del movimiento del turismo por los agentes que acudieron al plenario......). Como otro último motivo de impugnación añade

falta de referencia del escrito de acusación a los síntomas para fundamentar una influencia, sólo habiéndose centrado la acusación en el tipo objetivo del artículo 379 del CP .

En primer lugar y comenzando por el tercer motivo de impugnación que se ha recogido. Pese a la medición que consta en la causa unida por los tickets del etilómetro, no se ha aportado certificado de validez de precisión del aparato medidor, por lo que pese a la tasa medida (que ya pasaría a un tasa objetiva directamente punible sin precisar acreditación de influencia), no cabe su uso a efectos de fundamentar una Sentencia condenatoria de forma exclusiva. Pese a ello, yerra la parte recurrente en este motivo de recurso alegando que no puede ser condenado por el tipo del artículo 379 del CP referente no a la tasa objetiva sino a la influencia en la conducción de bebidas alcohólicas, ya que el Ministerio Fiscal que ejercitaba la acusación en esta causa, sólo hacía referencia en los hechos de la acusación a la medición objetiva, sin hacer referencia para nada a una influencia relacionada con la diligencia de síntomas recogida en el atestado. Tal alegación no es correcta, primero porque existe homogeneidad entre los tipos del artículo 379 del CP derivados bien de la medición objetiva bien de la influencia de bebidas en la conducción, pero es que además, en el relato del Ministerio Fiscal del escrito de acusación sí hace referencia a la influencia en la conducción en el párrafo primero, por lo que pese a la homogeneidad, con el relato de hechos expuesto en el escrito de acusación, no se vulneraría en absoluto el derecho de defensa, y de hecho se debatió en el plenario y se practicaron diversas diligencias de prueba referentes a la posible influencia en la conducción incluyendo los síntomas que se recogieron en el atestado, por lo que ninguna vulneración del derecho de defensa ni del principio acusatorio se entiende cometida desde este tercer motivo de recurso.

Haciendo referencia al primer bloque de los motivos del recurso y habiendo alegado la parte vulneración del derecho de defensa, como se ha descrito antes, en él la parte recurrente afirma...

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